REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000796
PARTE ACTORA: GREGORIA JACKELINE BLANCO SUAREZ, titular de La cedula de identidad Nº 16.293.122 actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija MARIA GABRIELA MORAN BLANCO; PEDRO JOSE MORAN Y GLADYS GONZALEZ DE MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.199.879 y 4.402.935.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRELL MEA DI GIOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.748.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Junio de 1993, bajo el No 109, folios Vto. 169 al 172, tomo 53 y su última Reforma Parcial Estatutaria, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Octubre de 1997, bajo el No. 59.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARBELLIS ARIAS Y NORIS CLARET TAHAN ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.635 y 26.748, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.843.733 y 5.956.261 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.

ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy 20 de Diciembre de 2006, siendo 3:00pm, comparecen por ante este despacho, los ciudadanos GREGORIA JACKELINE BLANCO SUAREZ, PEDRO JOSE MORAN y GLADYS GONZALEZ DE MORAN parte actora, asistidos por la abogado MIRELL MEA DI GIOA, arriba identificadas. De igual manera comparecen las abogadas MARBELLIS ARIAS Y NORIS CLARET TAHAN ORTEGA, por la parte demandada, cualidad que se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 24 de Abril de 2006, inserto bajo el No. 75, tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual presenta en original, “ad efectum videndi”, para que una vez cotejados con sus copias, éstas sean agregadas a los autos. Acto seguido solicitan al tribunal sea admitida y se celebre la audiencia preliminar, en virtud de estar notificados y renuncian al lapso del termino establecido en el articulo 126 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de procurar la mediación. Oído lo dicho por las partes, el juez lo considera procedente, en consecuencia recibe y admite la misma y decide inmediatamente realizar la audiencia preliminar reuniéndose con las partes, indicándole como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden mediar conviniendo de la siguiente manera:
PRIMERA: La parte actora alega que el “EL TRABAJADOR” laboró para la empresa demandada, desempeñándose como ayudante de evaporación, y que ingresó a la empresa el día 28/06/2005 hasta el día 14/03/2006, fecha en la que falleció, por un accidente ocurrido en el área donde se encontraba, como consecuencia, de una explosión, siendo su último salario normal, la cantidad de Bs. 18.792,00 diarios y su salario integral de Bs. 21.976,20. SEGUNDA: El mencionado trabajador deja como Únicos y Universales Herederos a su concubina ciudadana GREGORIA JACKELINE BLANCO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No.16.293.122, a su hija MARIA GABRIELA MORAN BLANCO, quién es menor de edad y a sus padres ciudadanos PEDRO JOSE MORAN Y GLADYS GONZALEZ DE MORAN, tal como consta de título de únicos y universales herederos que se consigno junto con el libelo de demanda marcado con la letra “C”. TERCERA: Que las partes demandantes reclaman los siguientes conceptos laborales que a continuación se dan aquí por reproducidas: DAÑO MORAL la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00); RESPONSABILIDAD OBJETIVA de conformidad con lo establecido el Artículo 560 Y 571 de la L.O.T, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00); RESPONSABILIDAD SUBJETIVA de conformidad con lo previsto en el articulo 130 literal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 51.424.308,00), calculado a seis años y medio de salario, es decir, 2.340 días a un salario integral de Bs. 21.976,20; PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 83 CENTIMOS (Bs. 2.039.160,83); COSTAS, COSTOS DEL PROCESO y CORRECCIÓN MONETARIA. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por los co demandantes, las apoderadas de la parte demandada conviene con los actores lo siguiente: DAÑO MORAL la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00); RESPONSABILIDAD SUBJETIVA de conformidad con lo previsto en el articulo 130 literal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 51.424.308,00), calculado a seis años y medio de salario, es decir, 2.340 días a un salario integral de Bs. 21.976,20; PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 83 CENTIMOS (Bs. 2.039.160,83). En lo que no convenimos es en el pago de la responsabilidad objetiva; ya que el mencionado trabajador al momento del accidente se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el accidente fue reportado al mencionado Instituto dentro del lapso establecido por la Ley, razón por la cual esta indemnización le corresponde a dicho instituto y no a mi representada. QUINTA: En tal sentido, la apoderada de la empresa demandada ofrece pagar a los mencionados actores, la cantidad indicada en la cláusula CUARTA, es decir, la cantidad CIENTO TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 113.463.468,83) por los conceptos antes descrito, mas una Indemnización transaccional de ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON DIECISISTE CENTIMOS (Bs. 11.536.531,17), para un total de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 125.000.000,00). Dicha cantidad será distribuida por igual y por cabeza entre cada uno de los actores, para un total de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 31.250.000,00) para cada demandante. SEXTA: Los actores manifiestan su conformidad con los montos ofrecidos por las apoderadas de la empresa, y aceptan el pago, recibiendo en este acto cheques del Banco Central, de fecha 20 de Diciembre de 2006, discriminado así: el ciudadano PEDRO JOSE MORAN recibe dos (2) cheques el primero por la cantidad de Bs. 9.375.000,0o signado con el No. 58017577 y el segundo por la cantidad de Bs. 21.875.000,00, signado con el No. 58017574; girados contra la cuenta corriente Nº 0158-0058-56-0581000794 del Banco Central, de fechas 20/12/06, la ciudadana BLANCO SUAREZ JACKELIN recibe dos (2) cheques, el primero por la cantidad de Bs. 9.375.000,0o signado con el No. 58017579 y el segundo por la cantidad de Bs. 21.875.000,00, signado con el No. 58017576, girados contra la cuenta corriente Nº 0158-0058-56-0581000794 del Banco Central, de fechas 20/12/06; la ciudadana GLADYS GONZALEZ DE MORAN, recibe dos (2) cheques, el primero por la cantidad de Bs. 9.375.000,0o signado con el No. 58017578 y el segundo por la cantidad de Bs. 21.875.000,00, signado con el No. 58017575, girados contra la cuenta corriente Nº 0158-0058-56-0581000794 del Banco Central, de fechas 20/12/06 y para la menor MARIA GABRIELA MORAN BLANCO, se consigna en este acto cheque No. 58017572, girado contra la cuenta corriente Nº 0158-0058-56-0581000794 del Banco Central, de fecha 20/12/06, por la cantidad de Bs. 31.250.000,00, para que el mismo sea remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fin de que sea aperturada una cuenta a nombre de la niña anteriormente identificada. SEPTIMA: PEDRO JOSE MORAN, BLANCO SUAREZ JACKELIN y GLADYS GONZALEZ DE MORAN, ya identificados, convienen en pagarle en este mismo acto a la abogado asistente los honorarios profesionales causados, lo cual devengan del monto por ellos recibidos calculados en base al treinta por ciento, cuya cantidad equivale a Bs. 28.125.000,00. OCTAVA: La parte actora todos los mayores de edad declaran que con el pago por las cantidades recibidas nada quedan a reclamar, ni por este concepto, ni por ningún otro concepto derivado del accidente de trabajo, ni de relación laboral, igualmente declaran y reconocen que no les corresponde nada mas y que nada les queda por reclamar a EL PATRONO, ni a las empresas a quien el ciudadano JAVIER OSWALDO MORAN les haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; responsabilidad objetiva; responsabilidad subjetiva; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. NOVENA: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación a el presente juicio, ordene el cierre y el archivo del expediente y remita las copias certificadas de la actuaciones con lo que respecta a la menor MARIA GABRIELA MORAN BLANO, al Tribunal respectivo, a los fines de la apertura de la cuenta a nombre de la menor, así mismo solicitan les sean expidas Una (01) copia certificada de la presente acta de mediación.
Visto el acuerdo alcanzado por las partes, el Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologar la mediación solo con respecto a lo acordado por los accionantes mayores de edad. Ahora bien con relación a lo consignado a favor de la niña MARIA GABRIELA MORAN BLANO, se observa que la representante de la niña actora no tiene autorización judicial para mediar por ella, en consecuencia de conformidad con el articulo 267 del Código Civil Venezolano, ordena remitir el mencionado cheque con copia cerificada de todo el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente extensión Acarigua, a los fines de que este se pronuncie al respecto. En consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada solo con respecto a los adultos, se ordena remitir al Tribunal competente copias fotostáticas certificadas de todo el expediente con el cheque consignado a favor de la niña MARIA GABRIELA MORAN BLANO. Se acuerda la copia certificada solicitada. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA ABG. VERÓNICA MARTÍNEZ
LOS PRESENTES

LOS ACTORES Y SU ABOGADA ASISTENTE




APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA






En esta misma fecha fue incorporado al expediente el poder consignado en la presente acta por las Apoderadas Judiciales de parte demandada.
La Scria,