REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 14 de Diciembre de 2006
196° Y 147°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000609
PARTE ACTORA: GUSTAVO INFANTE RAMIREZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN OBERTO PARADA
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ARROZ ACARIGUA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS TAHAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE TRANSACCIÓN
En el día hábil de hoy, Jueves 14 de Diciembre de 2006, siendo las 10:30 am, fue efectuado a solicitud verbal de las partes, un Acto Conciliatorio en el presente juicio, habilitado tiempo necesario por el Tribunal. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del actor, ciudadano GUSTAVO INFANTE RAMIREZ, asistido por su Apoderado Judicial, el Abogado JUAN OBERTO. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL ARROZ ACARIGUA, C.A., Abogada NORIS TAHAN, todos identificados y acreditados a los autos. Se le dio inicio a la Audiencia Conciliatoria y la ciudadana Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma suscinta las pretensiones y alegatos a la defensa, conviniendo las partes deciden dar por terminado el presente juicio, a través de una transacción laboral que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes, después de haber revisado de una forma exhaustiva el escrito de demanda, así como las pruebas aportadas por las mismas, éstas convinieron que las cantidades no se corresponden con la realidad, por cuanto existe una falla de cálculos aunado a la aplicación de una convención colectiva que no le corresponde al demandante por no haber laborado en el Central Azucarero Portuguesa. Asimismo, las partes convienen en que el demandante ha recibido cantidades de dinero por concepto de adelanto de prestaciones sociales. SEGUNDA: En este estado, la representación patronal expone: A los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrezco pagarle a la actora, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.000.000,oo), por todos y cada uno de los conceptos demandados y especificados en el libelo de demanda mas la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, para un total general de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000.000,oo) pagaderos en este mismo acto, mediante cheques signados con los Nros.- 03668579 y 03668581, girados contra la Cuenta Corriente N° 0108-0064-12-0100003197, del Banco Provincial, el primero emitido a favor del demandante, ciudadano Gustavo Infante y el segundo emitido a favor del Apoderado actor, Abogado Juan Oberto. TERCERA: El actor y su Abogado, aceptan el ofrecimiento hecho por la representación del patrono, así como su forma de pago, dejando constancia que reciben en este mismo acto, a su entera y total satisfacción los cheques antes descritos. CUARTA: La parte accionante reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos demandados y especificados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, está de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la presente transacción nada se deben por intereses moratorios, indexación, honorarios profesionales, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. QUINTA: Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez se sirva decretar la homologación, por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdos contenidos en esta acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, así como copia certificada de la presente acta. En consecuencia esta Juzgadora visto que el acuerdo anteriormente prenombrado es producto de la voluntad de cada una de las partes, y garantizan una armoniosa resolución de la controversia, y los mismos no son contrario a derecho, a los fines de promover la conciliación como mecanismo adecuado de resolver conflictos HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por terminado el presente asunto, acordando la expediente de las copias certificadas solicitadas. Asimismo, ordenó el archivo y cierre del expediente y su remisión, mediante oficio, a la Coordinadora Judicial, toda vez que consta en autos que la demandada ha dado cumplimiento íntegro al pago ofrecido, el cual fue debidamente aceptado por el trabajador. Líbrese el oficio respectivo. Es todo.
La Juez 2° de Juicio, La Secretaria,

Abg° Gisela Gruber Abg° Claudia Aguillón





Los Presentes,