REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2006-000376
MOTIVO: COBRO DE CESTATICKETS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Layliz del Valle Villasmil Yepez, titular de la cedula de identidad No. 15.215.990.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado Mario Escalante, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 96.462
PARTE DEMANDADA: Panaderia y Pasteleria Maxim C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha24-08-2004, bajo el Nº 73, tomo 152-A
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Noris Claret Tahan, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.748


I


Se inicia el presente procedimiento por cobro de cestatickets por demanda interpuesta por la ciudadana Layliz del Valle Villasmil Yepez asistida por el abogado Mario Escalante, en fecha 16 de junio de 2006, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y ejecución, quien en fecha 26 de junio del mismo año procedió a admitirla. En fecha 27 de septiembre del 2006 se dio inicio a la Audiencia Preliminar consignando tanto la demandante como la demandada escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no lograron mediación alguna durante la audiencia preliminar, esta se dio por concluida en fecha 17 de octubre del presente año, ordenándose remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 24 de octubre del 2006 (folios 43 al 45) siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 26 de octubre del mismo año.
En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio.
El día 13 de diciembre del 2006, siendo la fecha fijada para la realización de la Audiencia de juicio, cada una de las partes realizo su exposición oral y publica y consecutivamente se procedió a la evacuación de las pruebas y finalizada la misma, este Tribunal dicto el Dispositivo del fallo declarando con lugar la cosa Juzgada alegada por la accionada y sin lugar la demanda intentada, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

Señala la representación judicial de la actora en su libelo de demanda que esta comenzó a prestar servicios el 08 de abril del 2005 para la demandada, como obrera despachadora, con una jornada de trabajo de lunes a domingo con un día de descanso, hasta el día 15-05-2006, señalando que durante la existencia de la relación de trabajo nunca se le suministro de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, requiriendo el pago de este concepto el cual solicita en base al 0,50% del valor de la unidad tributaria actual. Por otra parte alega la representación judicial de la demandante que a su asistida le era descontado lo referente al seguro social obligatorio y que este se traslado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y le manifestaron que la trabajadora no estaba inscrita, solicitando a este tribunal se pronuncie en cuanto a esta violación o bien que sea solicitado al organismo competente que este lo ejerza.
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, en la que como punto previo alega la cosa juzgada, ya que existe una transacción laboral debidamente homologada por el Inspector del Trabajo donde el actor manifiesta en su cláusula sexta que nada se le adeuda por el concepto hoy reclamado y en su cláusula cuarta el actor manifiesta que con el fin de evitarse las molestias y gastos que un juicio le ocasionaría conviene en aceptar la oferta formulada por la empresa de una indemnización transaccional para cubrir cualquier discrepancia legal o contractual que exista con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Continua la demandada negando y rechazando que se le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de ley de alimentación de trabajadores ya que esta cumple con este beneficio a sus trabajadores, y finaliza señalando que en el supuesto ya negado que se le adeude al actor cantidad alguna por el concepto demandado sea deducido o compensado la cantidad de Bs. 2.424.930,55 por concepto de indemnización transaccional pagada en la transacción.

Aprecia esta sentenciadora que en virtud de los hechos en los cuales basa su pretensión la demandante, así como de la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada debe pronunciarse de manera previa en cuanto a la defensa perentoria sostenida por la accionada, ya que en caso de ser procedente no pasaría quien suscribe a pronunciarse respecto del fondo de la litis.

III

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…
….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.”

De igual forma, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:

"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."

Ahora bien, en el caso de marras la accionada promovió en documento original que corre inserto a los folios 38 al 41 , Acta de Acuerdo Transaccional celebrado entre la Panadería y Pastelería Maxim C.A. y la ciudadana Layliz del Valle Villasmil Yepez en fecha 12-06-2006, la cual fue debidamente homologada el 20 de junio del mismo año. De la misma se observa que en la cláusula segunda se encuentran comprendidos los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, antigüedad acumulada, bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional del primer año y días de descanso en vacaciones, conceptos estos por los cuales la demandada ofrece al demandante el pago de Bs. 1.480.846,15. De igual manera se observa en la misma cláusula que la demandada ofrece el pago de Bs. 2.424.930,55 por concepto de indemnización transaccional para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que exista entre las partes, pago este aceptado por la extrabajadora tal y como se evidencia de la cláusula cuarta de la transacción laboral. En este sentido la extrabajadora declara y reconoce que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a la demandada por los conceptos que anteriormente señale ni por diferencia o complemento de salario, antigüedad, preaviso, bono vacacional, bono de vacaciones, utilidades, entre otros, así como por ley de programa de alimentación de trabajadores o ley de alimentación de trabajadores. Si bien la reclamación por cestatickets objeto de la presente demanda no forma parte del objeto central de dicha transacción, no es menos cierto que tal concepto si se encuentra mencionado e incluido en la cláusula sexta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.
Debe de enfatizarse que al momento de la suscripción de la referida transacción laboral la trabajadora estaba asistida por el profesional del derecho Abogado Mario Escalante- quien igualmente asiste a la actora en este procedimiento- presumiéndose que este en el ejercicio de sus funciones informo a la trabajadora del alcance de la transacción que estaba suscribiendo, por lo que considera esta sentenciadora como cierto que la demandante conocía cuales eran los conceptos comprendidos en esta, pudiendo evaluar su conveniencia.

Es criterio pacifico y reiterado que en una acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en el que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo debidamente homologada, debe el juez determinar si el o los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, ya que solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.
En efecto, considera quien suscribe que al estar comprendido el concepto hoy demandado en la transacción celebrada entre las partes y no evidenciándose indicio alguno que haga presumir a esta Juzgadora la existencia de algún vicio en el consentimiento para celebrar el referido acuerdo, a apreciación de quien decide el acuerdo celebrado entre las partes satisfizo los derechos de la trabajadora demandante, por lo que resulta entonces procedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada y en consecuencia sin lugar la presente acción por cobro de cestatickets . Así se establece.

Por cuanto fue solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la violación en la cual incurrió la empresa demandada al descontarle lo correspondiente al Seguro Social Obligatorio a la accionante, no habiendo sido esta inscrita en dicho organismo de seguridad social por la accionada, observa ésta Juzgadora que aun cuando la falta de inscripción en el Seguro Social constituye un incumplimiento del patrono a una obligación establecida en una norma de rango sub legal, no es menos cierto que dicho incumplimiento viola flagrantemente el Derecho Constitucional a la Seguridad Social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de ....enfermedades catastróficas, ... necesidades especiales ... y cualquier otra circunstancia de previsión social...”

Por otra parte dispone el artículo 113 de la de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social que “...el empleador... estará obligado a retener y enterar a la Tesorería...los porcentajes correspondientes a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social ...”; en consecuencia constituye obligación del Patrono inscribir a sus trabajadores en el Sistema de Seguridad Social a los efectos de hacer la retención que ordena la Ley.
Se observa de prueba de informe solicitado por la parte demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la ciudadana layliz del Valle Villasmil no aparece registrada en la empresa demandada, lo cual constituye como ya mencione una violación del derecho constitucional a la Seguridad Social. Sin embargo, dispone el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social lo siguiente:
“Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.”

Lo anteriormente expuesto, no exime al patrono de su obligación de haber inscrito al trabajador en el sistema de la Seguridad Social Venezolana, y lo hace susceptible de ser sancionado (...)”.

De la interpretación de lo expuesto se puede concluir que la conducta omisiva de la accionada no significa que la accionante quedase desamparada por el régimen que por Ley le correspondía, pues bastaba la simple participación de esta (la accionante) al Seguro Social e incluso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podía inscribirla de oficio para gozar de todos los beneficios que brinda la Seguridad Social. No obstante, no significa esto que la empresa accionada se encuentre exenta de toda responsabilidad, pero no concierne a este Tribunal el pronunciamiento respecto a las posibles sanciones en las cuales esta haya podido incurrir, por cuanto le corresponde INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la reclamación acá pretendida, a través de procedimiento administrativo para establecer la responsabilidad del patrono por incumplimiento de las respectivas inscripciones y cotizaciones a favor de los trabajadores e imponer las sanciones y correctivos respectivos. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cosa juzgada alegada por la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Layliz del Valle Villasmil Yepez, titular de la cedula de identidad No. 15.215.990 en contra de la Panadería y Pastelería Maxim C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha24-08-2004, bajo el Nº 73, tomo 152-A

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).


Abg° Gisela Gruber Abg° Claudia Aguillón
La Juez 2° de Juicio La Secretaria




La presente decisión se registro y publico en la esta misma fecha, siendo las 3:30 pm.


La Scria,