REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 05 de Diciembre de 2006
196° Y 147°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000291
PARTES ACTORAS: TEODORO ARIAS, JOSE PEDRO MORAN, JOSE ELIAS YEPEZ, JUAN VALERA
APODERADOS DE LAS ACTORAS: CARLOS CEDEÑO, NORELYS AGÜÍN
PARTES DEMANDADAS: CONSORCIO VALLE GARNDE, CANTHILIVER, C.A. y CONGRECA, C.A.
APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: THOMAS ALZURU
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE TRANSACCIÓN
En el día hábil de hoy, Martes 05 de Diciembre de 2006, siendo la 1:00 pm, fue efectuado a solicitud verbal de las partes, un Acto Conciliatorio en el presente juicio, habilitado tiempo necesario por el Tribunal. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del Co-demandante, ciudadano JOSE ELIAS YEPEZ, y del Co-Apoderado Judicial de los co-demandantes, Abogado CARLOS CEDEÑO. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia del Apoderada Judicial las demandadas, Abogado THOMAS DAVID ALZURU, todos identificados y acreditados a los autos. Se le dio inicio a la Audiencia Conciliatoria y la ciudadana Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma suscinta las pretensiones y alegatos a la defensa, conviniendo las partes deciden dar por terminado el presente juicio, a través de un convenimiento laboral que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes conviene a que a los co-demandantes, ciudadanos JOSE ELIAS YEPEZ y JOSE PEDRO MORAN, nada se les adeuda por los conceptos laborales especificados en el libelo de demanda ni por ningún otro. SEGUNDA: En este estado, interviene el Apoderado Judicial de las partes demandadas, y expone: “A los fines de dar por terminado el juicio ofrece al co-demandante, ciudadano JOSE ELIAS YEPEZ, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,oo), como Bono de Compensación graciosa por la terminación del presente juicio, los cuales ofrece pagar en dos partes, la primera por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), mediante cheque emitido a nombre del Trabajador y la segunda por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), mediante cheque emitido a nombre del co-Apoderado Judicial del Actor, Abogado Carlos Cedeño, ambas pagaderas y al Co-Apoderado Judicial del co-demandante, ciudadano JOSE PEDRO MORAN, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000.000,oo), como Bono de Compensación graciosa por la terminación del presente juicio, los cuales ofrece pagar en dos partes, la primera por NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), mediante cheque emitido a nombre del Trabajador solicitante y la segunda por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), mediante cheque emitido a nombre del co-Apoderado Judicial del Actor, Abogado Carlos Cedeño, pagaderas para el día Martes 12 de Diciembre de 2006, por ante este Juzgado y en caso no haber despacho, al día hábil de despacho siguiente, para finiquitar todas y cada una de las pretensiones de LOS TRABAJADORES y contenidas en la demanda que dio comienzo al presente procedimiento. Por su parte, EL TRABAJADOR y el Co-Apoderado Judicial de los co-demandantes, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en este escrito, con asesoramiento de sus abogados de confianza, concluyen y admiten tener duda sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado por ella en su demanda, también concluyen y admiten que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez. TERCERA: En este estado intervienen la parte co-demandante, y el Co-Apoderado Judicial de los co-demandantes y exponen: Visto el ofrecimiento efectuado por el Apoderado Judicial de la parte demandada aceptamos el mismo conforme, así como su forma de pago. CUARTA: Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA EMPRESA conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA, vale decir Bs. 2.000.000,oo y Bs. 12.000.000,oo, respectivamente. EL TRABAJADOR y el Co-Apoderado Judicial de los co-demandantes, aceptan que con el pago de dicha cantidad da por satisfechas todas y cada una de sus pretensiones contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento. A todo evento, EL TRABAJADOR y el Co-Apoderado Judicial de los co-demandantes, por cuanto tiene facultad expresa para ello, aceptan recibir un monto menor al inicialmente reclamado en su demanda mediante un pago único de carácter transaccional equivalente a la cantidad única y total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,oo), para el co-demandante, ciudadano JOSE ELIAS YEPEZ y DOCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000.000,oo), para el co-demandante, ciudadano JOSE PEDRO MORAN, con los cuales dan por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda y cualquier otro hipotético supuesto previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, LOPCYMAT, Ley del Seguro Social, Ley de Alimentación para los Trabajadores. QUINTA: Las partes declaran que con el pago de las cantidades de dinero a que se contraen la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, LOS TRABAJADORES declaran que con el recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, LA EMPRESA nada les adeuda ni nada les queda a deber por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron. Igualmente, EL TRABAJADOR y el Co-Apoderado Judicial de los co-demandantes, declaran que LA EMPRESA nada queda a deberles por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron, y es por lo que han llegado a la conclusión de que LA EMPRESA nada les adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por compensación por transferencia, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante lucro cesante, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya la extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por LA EMPRESA, abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que pudiere corresponderle conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Subsistema Prestacional de Empleo (Paro Forzoso), Código Civil y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA EMPRESA, ya que la voluntad de EL TRABAJADOR y el Co-Apoderado Judicial de los co-demandantes, es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de esta transacción y del presente procedimiento. SEXTA: Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez se sirva decretar la homologación, por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas. Finalmente solicitan la homologación del presente acuerdo, según las facultades que le otorga la Ley. En consecuencia esta Juzgadora visto que el acuerdo anteriormente prenombrado es producto de la voluntad de cada una de las partes, y garantizan una armoniosa resolución de la controversia, y los mismos no son contrario a derecho, a los fines de promover la conciliación como mecanismo adecuado de resolver conflictos HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo con lo que respecta a los co-demandantes, ciudadanos JOSE ELIAS YEPEZ y JOSE PEDRO MORAN, y le da el carácter de cosa juzgada; advirtiéndole a las partes que en caso de no haber Despacho en la fecha pautada para realizar el pago correspondiente, éste será realizado en el día hábil de Despacho siguiente. Acordó la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes. Por último, se le hace saber a las partes que el procedimiento continúa su curso legal con lo que respecta a los co-demandantes ciudadanos Teodoro Arias y Juan Valera. Es todo.
La Juez 2° de Juicio, La Secretaria,

Abg° Gisela Gruber Abg° Claudia Aguillón



Los Presentes,