REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2006
Año 196º y 147º

ASUNTO : KP01-P-2004-000991
Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abog. CARLOS RANGEL, defensor del Acusado JADIBER NIXON BRICEÑO VALERO, donde solicitan en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de su defendido y en su lugar se imponga una Medida Cautelar menos gravosa. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
-I-

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“ART. 244.-Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

-II-
Ahora bien, del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las actas del presente Asunto, constata que efectivamente, el referido Acusado se encuentra detenido desde el 12 de Septiembre del 2004, teniendo hasta el presente 2 años y 3 meses detenido, siendo éste un procedimiento Ordinario y visto el delito por el cuales fue Acusado y por el cual el Tribunal de Control le dictó Auto de apertura a Juicio, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, siendo que la Pena no excede de Diez años en su límite superior y además, desde la fecha que el asunto ingresó al Tribunal de Juicio 30-06-2005, hasta el presente no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público. Asimismo se evidencia del sistema informático que el referido ciudadano no registra otro Asunto por ante este Circuito Judicial Penal, por lo que este Tribunal muy responsablemente a los fines de garantizar el Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera prudente Sustituir la Medida de Privación de Libertad impuesta al Acusado por una menos gravosa, hasta tanto se realice la Audiencia del Juicio Oral y Público, imponiéndose la prevista en el Artículo 256 ordinal 3°, que es la presentación periódica por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal cada 15 días y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a revisar la Medida de privación de Libertad y otorga al ciudadano JADIBER NIXON BRICEÑO VALERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.124, fecha de nacimiento: 10-12-1977, edad: 29 años, soltero, obrero, natural de Barquisimeto, hijo de Francisco Briceño y de Elsa Elvira Valero, residenciado en Cabudare, Urbanización Divina Pastora, calle 3 y 4 Nº 198, teléfono: 8517817, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo. 256 ordinal 3° ejusdem, es decir Presentación Periódica cada Quince (15) días por ante la taquilla de presentación de imputados a partir del día Martes 19-12-06, por lo que se ordena la libertad Inmediata. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las Partes.-


EL JUEZ DE JUCIO N° 2

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES



LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ