REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-0020753

DEMANDANTE: YAMILETH RAMONA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.842.286

DEMANDADO: JUAN CARLOS SIBADA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 13.035.223.


HIJO HABIDO EN EL MATRIMONIO: La Adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, venezolanos de doce y once años de edad respectivamente, según partidas de nacimientos Nros. 1807 de fecha 01 de agosto de 1994 y 1189, de fecha 13 de junio de 1997, levantadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 28 de Septiembre del año 2006, constante de cinco folios útiles, escrito presentado por la ciudadana YAMILETH RAMONA REYES, asistida por el Abogado en ejercicio RAMON BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 101.587, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge JAUN CARLOS SIBADA ANDRADE, desde el 15 de enero del año 2000, es decir por mas de cinco años.
Por auto de admisión de fecha 09 de Octubre de 2006, se acordó citar a al ciudadano JUAN CARLOS SIBADA ANDRADE, quien se da por citado en fecha 16 de Octubre de este mismo año; y, notificar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, boleta la cual, riela al folio nueve debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
Al folio once -11-, el ciudadano JUAN CARLOS SIBADA ANDRADE, debidamente asistido de Abogado, mediante escrito admite en todo y cada uno de sus partes, los hechos alegado por su cónyuge solicitante.
Al folio doce -12-, obra escrito de opinión favorable de la Fiscal Especializada.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges YAMILETH RAMONA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.842.286 y JUAN CARLOS SIBADA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 13.035.223, de este domicilio, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos en la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 1993, según acta Nro. 367, folio 277 Vto.
Con relación a los hijos habidos dentro del matrimonio, la Adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, se establece que la patria potestad, será ejercida por ambos padres; la guarda será ejercida por la madre, tal y como se ha venido cumpliendo en la actualidad; la obligación alimentaria, el padre se obliga a pasar como pensión de alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Los gastos de medicina, recreación, asistencia médica, vestido, útiles escolares, correrán por cuenta de ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno; y, en lo atinente a las visitas, será libre o abierto para que el padre pueda visitar sus hijos con frecuencia, teniendo siempre en cuenta el horario y las actividades escolares y complementarias de los niños, así como las labores cotidianas de la cónyuge.
Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Número 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
Jueza de Juicio Nro. 02
La Secretaria



Abg. Olga Daal


En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.







LGLA/marilyn