REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-021917
PARTES SOLICITANTES: José Wilson Díaz Antequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.404.973, y de este domicilio y Martha Pastora Peralta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.540.152, y de este domicilio.
BENEFIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 16 y14 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de Octubre del 2.006, los ciudadanos José Wilson Díaz Antequera y Martha Pastora Peralta, asistidos por el Abogado Jesús Alexander Berra Carssier, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.525, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Noviembre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 05 de Diciembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos José Wilson Díaz Antequera y Martha Pastora Peralta, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos José Wilson Díaz Antequera y Martha Pastora Peralta, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Diciembre de 1.989, bajo el acta Nro. 57, folio 57 Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a La Patria Potestad de los beneficiarios de autos, habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs100.000,00) mensuales a pagar por adelantado, dentro de los primeros cinco días de cada mes, ajustable automáticamente dicho monto por año, de acuerdo a los incrementos que dicte el gobierno nacional o en su defecto a la tasa de inflación que indique el Banco Central de Venezuela para los últimos doce (12) meses. De las cuotas especiales el padre otorgará a los adolescentes una cuota de ayuda anual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) para la adquisición de útiles escolares siempre y cuando los adolescentes se encuentren estudiando, en cuanto a los gastos de navidad el padre se compromete a otorgarle una cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00). Y en épocas de vacaciones contribuirá con la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) para cada adolescente. Así como también los gastos eventuales y extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Visitas, será amplio, el padre podrá visitar a la adolescente cada vez que lo desee y podrá salir con ella previo acuerdo con la madre respetando siempre el horario escolar y el descanso de la adolescente. En cuanto a las salidas con el padre fuera de la residencia materna y el disfrute de los períodos vacacionales y demás días festivos, ambos padres de mutuo acuerdo dispondrán de los mismos como lo ha venido haciendo en atención siempre a la mayor conveniencia y óptimo desarrollo emocional de los adolescentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 03 La Secretaria

Abg.ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA. Abg. Iliana Mejias


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 4:10 p.m.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias



AMVA/IM/ Alida