REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2005-010603

PARTES: María Fernanda Huerta Sira y Roger Evelio González Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.351.124 y 15.272.489, de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente) de tres (03) años de edad.-

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos María Fernanda Huerta Sira y Roger Evelio González Escalona, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 20 de septiembre de 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado y copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos en la comunidad.
El Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2005, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 29 y 30, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Obra al folio 23, escrito presentado por los ciudadanos María Fernanda Huerta Sira y Roger Evelio González Escalona, en el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 10 de noviembre de 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez designada Abg. Holanda Dam Hurtado.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos María Fernanda Huerta Sira y Roger Evelio González Escalona, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2.003 bajo el acta N° 57, folio 58 fte., llevados en los Libros del Registro de Matrimonio de ese Despacho, durante el año 2.003. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece:
PRIMERO: El niño nacido en el matrimonio permanecerá bajo la guarda de la madre ya identificada; estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana MARIA FERNANDA HUERTA SIRA, lo notificará al señor ROGER EVELIO GONZALEZ ESCALONA, ya identificado.
SEGUNDO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre el prenombrado niño, procreado durante el matrimonio que se disuelve.
TERCERO: El ciudadano ROGER EVELIO GONZALEZ ESCALONA, ya identificado depositará semanalmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), en un numero de cuenta a nombre de la madre del niño, en el Banco Casa Propia, por concepto de pensión de alimentos, para su hijo ya nombrado e identificado, esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tienen conciencia de que mientras mas crezca el niño, tiene mas necesidades.
CUARTO: El ciudadano ROGER EVELIO GONZALEZ ESCALONA, ya identificado podrá visitar al niño en la dirección señalada, o en la que se señale en caso de cambio, en los días y horas que el lo desee, tomando en cuenta sus horas de estudio, sin interrumpir dicho tiempo, en cuanto a los días feriados y vacaciones escolares ambos padres acordarán de mutuo acuerdo el disfrute de esos días, compartiéndolo como ellos consideren conveniente.
De la Comunidad de Gananciales:
En cuanto a bienes de la comunidad, los cónyuges, declararon que poseen un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Mora, Casa C3-21, la Mora Cabudare, documento que anexan, adquirido por Ley de Política Habitacional a nombre de ROGER EVELIO GONZALEZ ESCALONA, el cual pasa en plena propiedad al ciudadano ROGER EVELIO GONZALEZ ESCALONA, y la ciudadana MARIA FERNANDA HUERTA SIRA, le quedará con una firma unipersonal denominada “ZAPATERIA LOS GUAROS” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 58 tomo 8-B de fecha 26/10/04, documento que se anexa marcada con la letra D, y que está a nombre del señor ROGER EVELIO GONZALEZ ESCALONA, quien debe efectuar el respectivo traspaso a la ciudadana MARIA FERNANDA HUERTA SIRA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Dam Hurtado
El Secretario
Abg. Carlos Bullone
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 110:40 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
HEDH/ygvn.