REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2006-019600
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YOLEIRA COROMOTO MENDOZA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.443.248, teléfono N° 0251-2321562, domiciliada en el sector 1 Elías Rodríguez, calle principal, casa s/n, asistida por la abogada ANNYE MORLES DE DIAZ, Inpreabogado No. 90.441, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el sector 1 Elías Rodríguez, Macuto, calle principal, casa s/n, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide (396 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de (18 metros) con terrenos ocupados por María Guarico; SUR: En línea de (18 metros) con terrenos ejidos desocupados, que llevan hacia el Río Turbio; ESTE: En línea de (22 metros) con terrenos ocupados por Deibis Díaz; y OESTE: En línea de (22 metros) con la calle principal que es su frente. Las bienhechurías consisten en una casa de bloques, techo de zinc, piso de cemento, baño, 3 habitaciones, sala, cocina, porche, techo de placa, lavadero, el frente cercado de bloque, por sus otros linderos estantillos de madera y alambre de púas. Todo con un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo). ----------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: NEYDA YAGUA GUEVARA y ERISMAR VASQUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 12.852.688 y 16.090.973, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YOLEIRA COROMOTO MENDOZA VARGAS, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*Gdv*

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario

Abg. Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec.