REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Guanare, 10 de enero de 2005
195 ° y 146 °
N° 01
PONENTECLEMENCIA PALENCIA
CAUSA PENAL:
N ° 2372-04.
ACUSADO: JOAN JESUS ESCOBAR.
VICTIMA:
SARALIZ JOSEFINA PERAZA NARVAEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ .
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXT. ACARIGUA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
I
De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-10-2004 por el Abogado GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ actuando en su carácter de defensor del acusado JOAN JESUS ESCOBAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: SARALIZ JOSEFINA PERAZA, en contra de la decisión pronunciada en fecha 22-09-2004 y publicada en fecha 08-10-2004, por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la Extensión Acarigua, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° PP11-P-2004-000027, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:
…Omissis…sentencia CONDENA a los acusados JOAN JESUS ESCOBAR y FRENYI JOSE COLMENAREZ… por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana SARALIZ JOSEFINA PERAZA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias y a pagar las costas del proceso…Omissis”
II
La presente causa fue remitida en fecha 04-11-2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: JOEL ANTONIO RIVERO, MORAIMA LOOK ROOMER y ALEXIS PARADA PRIETO, y recibida en fecha 12-11-2004 signándola con el N° 2372-04, correspondiéndole por distribución la ponencia al último de los mencionados.
Mediante auto de fecha 01-12-04, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, con voto salvado de la Dra. Moraima Look Roomer.
En fecha 29 de septiembre de 2005, quedó constituida nuevamente la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por los Abogados: JOEL ANTONIO RIVERO, CLEMENCIA PALENCIA y ALVARO EDMUNDO ROJAS, reasignándose la ponencia la Abg. CLEMENCIA PALENCIA.
En fecha 01 de diciembre de 2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente previo traslado el acusado JOAN JESUS ESCOBAR, el abogado defensor GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ, no estando presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR y la victima SARALIZ JOSEFINA PERAZA. La parte recurrente expuso sus alegatos de Ley. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
LOS HECHOS
En cuanto a los hechos y circunstancias, se observa del acta policial de fecha 08-01-2002; que el funcionario LEONARDO ENRIQUE LAZO CORREA, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con el N° P-529, por el barrio 15 de marzo por las adyacencias de la bodega Divino Niño con calle 6 y 7 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, avistaron a tres personas en actitud sospechosa quienes al notar la comisión policial una de ellas arrojó hacia la parte interna de la bodega un arma de fuego que llevaba escondida, la cual al caer al piso se acciona sin ocasionar daño alguno, procediendo a darle la voz de alto, capturando a los tres ciudadanos, a quienes les efectuó el respectivo cacheo y procedió a llevarlos detenidos al modulo policial Gonzalo Barrios, una vez allí se presentó la ciudadana SARALYS JOSEFINA PERAZA NARVAEZ, quien señaló a dichos ciudadanos como los autores del robo del cual había sido víctima el día domingo 05-12-2003, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, quedando detenidos e identificados como JOAN JESUS ESCOBAR, FRENYI JOSE COLMENAREZ y JORGE ANTONIO GUTIERREZ, siendo éste último la persona que arrojo el arma de fuego, siendo las características de la misma un arma de fuego, tipo escopeta, marca Maiola, serial 6244.
ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10-01-2004, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decretó la Privación Judicial Preventiva de la libertad en contra de los imputados JOAN JESUS ESCOBAR, FRENYI JOSE COLMENAREZ y JORGE ANTONIO GUTIERREZ.
En fecha 09-02-2004, las Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR y LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, actuando en su carácter de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, interpone escrito de acusación, contra los ciudadanos JOAN JESUS ESCOBAR, FRENNYI JOSE COLMENAREZ y JOSE ANTONIO GUTIERREZ.
En fecha 11-05-2004, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua celebró la audiencia preliminar, donde admite totalmente la acusación penal interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa., contra los imputados JOAN JESUS ESCOBAR y FRENYI JOSE COLMENARES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de SARALYS JOSEFINA PERAZA NARVAEZ y contra JOSE ANTONIO GUTIERREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA y ordenó la apertura del juicio oral y público correspondiente.
En fecha 08-10-2004, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la Extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria contra JOAN JESUS ESCOBAR y FRENYI JOSE COLMENAREZ, objeto del recurso de apelación que nos ocupa.
V
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18-10-2004, contra la sentencia antes referida, el abogado GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ, en su condición de defensor público del acusado JOAN JESUS ESCOBAR, interpuso Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, estableciendo en su escrito recursivo entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… a nuestro juicio tuvo que tomarse en cuenta uno de los elementos esenciales del hecho punible como es la demostración procesal del cuerpo del delito y así establecer elementos de convicción que contribuyan emitir una decisión en la aplicación de la sana critica y la libertad de prueba. En este sentido la defensa recurre ante ustedes para que anulen la Sentencia por la falta de elementos esenciales del delito; como es bien sabido la existencia del hecho punible y no la pretendida falta de expertos y peritos en el debate como lo aprecio el Juez sentenciador…”
Por su parte, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, no presentó en su oportunidad escrito de contestación del Recurso de Apelación.
VI
CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Alega la defensa pública como fundamento principal de la impugnación de la sentencia producida por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Juicio de fecha 08-10-2004, que dicho Tribunal incurrió en falta de motivación de la sentencia y fundamenta su recurso en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, luego en la audiencia oral cebrada el día primero de Diciembre de 2005, En sala accidental de la corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por los jueces Abogados Joel Antonio Rivero, (Presidente), Clemencia Palencia García y Álvaro Edmundo Rojas, la defensa que fundamenta su denuncia en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
La Sala, para decidir, observa:
Invocada como ha sido la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, del fallo recurrido con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, significa que el mismo debe ser contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las misma., entendida ésta, como una injustificación de la decisión, carente de argumentación convincente, que viole el principio de la exhaustividad, que como consecuencia traería la no garantía del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente; es decir, la decisión cuestionada debe necesariamente para ser ilógica manifiestamente, no debe señalar las razones en las cuales se fundamenta, no esta orientada con la verdad procesal que le señala el legislador.
Al ser revisada por esta Sala la sentencia impugnada por el Abg. GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ, procediendo en su carácter de defensor del ciudadano JOAN JESUS ESCOBAR, claramente se puede apreciar, que la misma reúne los suficientes requisitos externos para su existencia, los hechos fueron encuadrados dentro del tipo penal de robo, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal respectivamente y ello después de quedar demostrado con la testimonial de la ciudadana SARALIZ JOSEFINA PERAZA NARVAEZ, victima en la presente causa, que el día 05-01-2004, el acusado antes mencionado en compañía de otros, portando armas de fuego, momentos en que la víctima se encontraba en su residencia, ubicada en la avenida 06 con calle 01 casa N° 63 del barrio 15 de Marzo de Acarigua en compañía de su hermana YULIMAR PERAZA y sus hijos, le llegaron y la encañó un sujeto de nombre Frenyi Colmenarez, quienes procedieron a llevarse los artefactos, entre ellos un televisor marca Aiwa de 20 pulgadas, un VHS marca Shard, un ventilador marca FM, una plancha marca Oxider, una licuadora marca Ester, una bicicleta de cros, ring 16, un celular marca Motorilla modelo startac y otros accesorios, hecho ocurrido a las 01:30 horas de la tarde, procediendo a denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ante el Modulo Policial Gonzalo Barrios, hiendo posteriormente en horas de la noche al modulo Gonzalo Barrios a manifestar donde se encontraban los referidos sujetos, siendo capturado los mismos, y reteniéndosele un VHS, un ventilador, dos películas y una funda, reconociendo a dichos ciudadanos como autores del hecho, delito éste perpetrado en perjuicio de la ciudadana SARALIZ JOSEFINA PERAZA NARVAEZ. El dicho de la victima fue relacionado con la declaración de la ciudadana YULIMAR PERAZA, quien manifestó, que ese día como a las 1:30 PM terminaron de almorzar y se dirigió al cuarto mientras su hermana se quedaba en la cocina, llegaron tres sujetos y sometieron a su hermana llevándosela para el cuarto, en eso FRANYI y otro sometieron ala niña y se llevaron un televisor, un equipo de sonido una plancha, un VHS, un ventilador, una licuadora, un teléfono y otros más, recuperando posteriormente la comisión policial en una resiendia un VHS, un ventilador, una funda y unas películas e igualmente el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento ELIAS JOSE BURGOS y DELIO ONESIMO RODRIGUEZ, quienes manifestaron que el día 07-01-2004 se presentó la víctima al modulo Gonzalo Barrios manifestando donde se encontraban los sujetos que le habían robado unos corotos y que uno de ellos se llamada Frenyi, saliendo dicha comisión al lugar donde se encontraba dichos sujetos quienes al darse cuenta de la comisión se dieron a la fuga, portando uno de ellos un arma, quien la arrojó hacia dentro de una bodega, siendo detenidos los mismos conjuntamente con el arma arrojada al piso de la bodega y reconocidos por la víctima.
Tales elementos probatorios fueron analizados y adminiculados en el fallo y los mismos arrojaron en la convicción del sentenciador la responsabilidad penal del acusado. Vale decir, que cumple con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valora las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El Juez de la recurrida estableció claramente la cuestión del hecho ocurrido e igualmente la cuestión del derecho donde lo ubicó. De tal manera, no puede establecerse que la misma adolezca de la falta denunciada, por las razones invocadas por el recurrente. Obsérvese, que el Tribunal cuyo fallo pretende impugnar el recurrente, estableció plenamente los hechos acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho de la manera siguiente:
“…Omissis…
Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la Prueba y de la libre convicción razonada hace un sucinto análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación lógica con probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana critica se orienta a los efectos los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber el cuerpo del delito y la responsabilidad penal.
…Omissis..
Durante el desarrollo del debate se oyeron los alegatos y las conclusiones de las partes y se impuso al acusado de los hechos que le son imputados, de su calificación jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en su contra manifestando el acusado su voluntad de no hacerlo.
De las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos s (sic) imputados se recepcionaron las siguientes:
La declaración del testigo ELIAS JOSE BURGOS…, quien expuso. “Eso paso de la siguiente manera, estos ciudadanos se llevaron unos materiales de la victima aquí presente y ella puso la denuncia en el modulo de la Gonzalo Barrios en donde nos informaron que unos sujetos se habían introducido en una casa y se había llevado unos objetos.”
A preguntas del Fiscal contestó: “nosotros fuimos a una casa que nos señaló la propia victima, ya que ella había ubicado el sitio donde estaban los corotos”; “el procedimiento lo hicimos en el barrio 15 de marzo pero no recuerdo quien habitaba esa vivienda”; Fuimos a la vivienda y allí encontramos unos enseres entre ellos un VHS, un ventilador, y una funda”; “ella nos refirió que el día que fue atracada se encontraba en compañía de su hermana y un bebe”; “no se si cuando se hizo la visita había gente en la casa porque yo me quede afuera, detrás de la casa”; Cuando fuimos a la casa no practicamos la detención de ninguna persona”; “yo me encontraba con los funcionarios José Gregorio Peña; con Delio Y con Cruz.”
La declaración de este testigo es meramente referencial o de oídas en cuanto a lo que se refiere a la comisión del hecho en si, se refiere a los hechos sus circunstancias porque los mismos le fueron, contados o señalados por las testigos Saraliz Josefina Peraza (victima), mal se puede entonces fundar la presunta participación de los acusados en meras referencias de testigos que no percibieron en forma directa los hechos.
Hace referencia el testigo a una visita domiciliaria realizada en una vivienda y en donde se recuperaron algunos objetos.
La declaración del testigo…, Delio Onesimo Rodríguez…, quien expuso: “este procedimiento tuvo compartido como de dos comisiones, porque nosotros fuimos a una vivienda donde se recuperaron unos objetos y allí no se practicaron detenciones, solo la recuperación de los objetos, eso fue en el Barrio 15 de Marzo.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “si fuimos en compañía de la victima, andábamos en la patrulla y nos llamaron”; “en la casa nos salio un menorcito y luego hablamos con un señor pelón y el dueño abrió la puerta para que entrara la comisión”
Por cuanto se trata de dos testigos (funcionarios aprehensores que actuaron en forma conjunta y obtuvieron el conocimiento de los hechos de la misma fuente y al mismo tiempo procederemos a analizar sus dichos de manera conjunta y adminiculada pues considera el tribunal que analizados de manera individual sería realizar dos análisis y valoraciones idénticas y repetitivas, pues a criterio del juzgador que estos testigos constituyen un único medio de prueba. Ahora bien para valorar a estos testigos y darle valor probatorio a sus testimonios debemos dejar establecido en presencia de que testimonio estamos para poder asignarle valor probatorio a sus dichos en tal sentido se puede afirmar que por la forma como percibieron la esencia objeto de prueba estos testigos obtuvieron el conocimiento de la misma de manera indirecta, ya que bien sabemos que hay solo dos formas de obtenerla directa o indirectamente, y estamos en presencia de un obtención indirecta simple y llanamente porque se lo contaron lo percibieron de oídas que es a los que llama el autor Heliodoro Fierro Méndez testigo epidémico al cual nosotros llamamos testigo referencial y el cual de conformidad a la distinción hecha por la doctrina se trata de dos testigos referenciales o de oídas de primer grado por cuanto percibieron el conocimiento de la esencia objeto del debate directamente de la victima que en este caso es el único testigo presencial. Esta circunstancia hace que en relación a la esencia de lo debatido estos testimonio solo puedan valorarse como colorario del órgano de prueba principal que en este caso es la victima con cuyos dichos se complementarían los dichos de la victima (en este caso testigo referido) al adminicularse las declaraciones de aquellos a la de la esta, por cuanto los hechos no le constan a los deponentes por no haberlos percibido por sus propias y directas percepciones.
Ahora bien ambos testigos aseguran que hicieron una visita domiciliaria, y que recuperaron algunos objetos a lo cual este Tribunal le da credibilidad por ser coincidente en cuanto a las circunstancias de modo y lugar como se realizo y a los objetos recuperados, pero observa este Tribunal que de los dichos de los testigos se revela que practicaron un registro domiciliario sin mediar orden judicial alguna.”
La declaración del testigo JOSE CRUCES…, quien expuso: “Yo solo fui a prestarle apoyo a la unidad motorizada n° 6, y consistió en llevar hasta el comando unos corotos que habían recuperado.”
A preguntas del Fiscal contestó: “Eso fue en le Barrio 15 de marzo”; “trasladar unos electrodomésticos hacía el comando que le habían sustraído a una ciudadana la cual se encontraba presente”:
La declaración de este testigo también constituye una declaración meramente referencial que en nada contribuye a esclarecer los puntos controvertidos y a probar en el debate, pues no se refiere a ellos, solo indica que ayudo a trasladar unos corotos al comando. No hay relación adecuación entre el sujeto cognoscente y el objeto a conocer. Por lo cual este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a los dichos de este testigo.
La declaración del testigo LEONARDO ENRIQUE LAZO CORREA.., quien expuso: “ Nos encontrábamos el día 7 de enero en labores de patrullaje y cuando estábamos llegando al módulo de la Gonzalo Barrios llego la señora y nos dijo que ella había visto a los tipos que le habían robado en su casa, y que estaban cerca de una bodega, salimos con la señora y al llegar a donde estaban los ciudadanos que ella nos indico procedimos a cercarlos , cuando se dieron cuenta de nuestra presencia trataron de correr y uno de ellos portaba un arma y la tiro hacia dentro de una bodega y allí procedimos a detener a los otros dos sujetos”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “la victima nos indico que ellos le habían robado varios objetos.”
Los dichos de este testigo solo ilustran al Tribunal en relación a que se produjo una detención, pero en relación al hecho controvertido u objeto a conocer, solo constituye un testigo de oídas o referencia, que escucho de la victima que esos sujetos le robaron unos corotos sin señalar ninguna otra circunstancia de espacio, lugar y tiempo, por lo que este Tribunal valora los dichos de los testigos como referenciales en el sentido que la victima les indicó que eso sujetos la robaron y ellos practicaron la detención de los mismos.
La declaración del testigo RAMON ALEXANDER MEDINA, funcionario policial con el rango de distinguido adscrito a la comisaría de Páez quien expuso: “Eso fue el 7 de enero se presentó la agraviada informando que ella tenía conocimiento donde se encontraban los sujetos que le habían robado |unos corotos el día anterior y que uno de ellos se llamaba Frenyi. De allí salió una comisión al lugar donde se encontraba en tal Frenyi fuimos hasta el Barrio 15 de marzo encontramos al sujeto en compañía de otros ciudadanos los cuales al percatarse de nuestra presencia trataron de darse a la fuga cruzando la calle pero procedimos a aprenderlos, uno de ellos cuando nos vio lanzo una escopeta que portaba dentro de una bodega la cual al caer al piso se acciono sin lesionar a nadie.”
La declaración de este testigo se adminicula con la declaración del funcionario Leonardo Enrique Lazo Correa y coincidentemente narra que ellos practicaron la detención de los acusados por que la victima les refirió que estos le habían robado unos corotos, lo cual ilustra a este Tribunal en cuanto al hecho de la detención, pero en cuanto al objeto a conocer constituye un testigo de oídas o referencias que no da certeza a este Tribunal, sobre los hechos debatidos.
La declaración de la testigo Saraliz Josefina Peraza, titular de la cédula de identidad N° (victima) quien expuso: “el día 5 de Enero, me encontraba en mi casa, yo en la cocina y mi hermana en el cuarto, y en eso llegó Frenyi Colmenarez y me apunto con un arma y me llevo al cuarto y me decía que no lo mirara porque me iba a dar un tiro o un cachazo y me apuntaba con el arma, luego se metía el arma por aquí por los pantalones y recogía los artefactos.
A preguntas de la Fiscal contestó: “ Eso fue en el barrio 15 de marzo a la 1:30 PM,”; “estaban mi hermana y mis dos niños” “si se encuentran en esta sala y son ellos dos”; “Frenyi se metió con el arma y me llevo al cuarto, y el otro me tenía a la niña”; se llevaron una licuadora, un televisor de 20 pulgadas, un aparato aiwa, un celular, unos cargadores, colonias, una licuadora, una bicicleta, un VHS, desodorantes, un ventilador”; “ellos salieron y nos dejaron encerrados me quitaron la llave y cerraron, yo busque un duplicado y abrí y cuando salí conseguí las llaves tiradas cerquita de la puerta”; “luego fui con los funcionarios a la casa donde vivía Frenyi”; “y el día siguiente fuimos una comisión y recuperamos variso (sic) objetos”; “En la casa encontramos a un señor con los pies dañados”; “llegamos y los funcionarios me dijeron que me bajara para que reconociera los objetos”; “El señor vio cuando llego la patrulla y se salió y luego llego cuando estaba la comisión allí”.
A preguntas de la defensa contestó: “solo recuperamos un VHS, un ventilador, dos películas y una funda”
En relación a los dichos de este testigo son apreciados y crean convicción en este juzgador en cuanto a sus afirmaciones, en tal sentido considera este tribunal que la testigo en cuestión no cayó en ambigüedades, siendo clara y concisa al hacer sus señalamientos mostrando madurez y aplomo y total convencimiento de lo que estaba afirmando, considera además este juzgador que estamos frente a un testimonio sincero lo que apunta hacia la moralidad del testimonio. Debe apuntarse que este juzgador no observo en la testigo rasgos de inmadurez, decrepitud, nerviosismo que pudieran hacer pensar sobre la existencia de dudas en sus afirmaciones, muy por el contrario la testigo mostró total aplomo y realizó una narración de los hechos, coherente pausada y sin divagación alguna demostrando una total percepción de los hechos que constituyen la esencia del objeto del debate. Considera este juzgador que la testigo pone en evidencia que ambos acusados en forma conjunta penetraron a su casa y se llevaron varios enseres del hogar entre ellos un televisor, un ventilador, un equipo de sonido, una plancha, un VHS, un teléfono celular, colonias, y otros , después de ejercer violencia contra su persona, su hermana y su menor hija. Se evidencio de las testimoniales que los acusados ejercieron violencia contra ella por cuanto la amenazaron de muerte, lo cual constituye una amenaza a la vida, elemento este suficiente para influir en el Estado de animo de cualquier persona y minimizar su capacidad de defensa y resistencia sometiéndose a los requerimientos del sujeto activo del delito de robo, de igual manera considera quien aquí juzga que al encerrarla en un cuarto conjuntamente con su hija se produjo un ataque a la libertad individual. Así mismo no se evidenció en el proceso que la testigo actuara movida por algún otro interés subalterno, es decir, que esta utilizara el proceso como un medio de retaliación personal contra los acusados o como un medio de obtener alguna prebenda económica, lo cual dadas las precarias condiciones económicas que se evidenciaba de los acusados es por regla de experiencia descartable, en relación a los dichos de la victima que fueron por demás contundentes, no se presento el juicio ninguna otra hipótesis que contradijera o enervara esta posición por ella esgrimida por lo que a este Tribunal le causa convicción los dichos de esta testigo y le da pleno valor probatorio en relación a los hechos por ella señalados y a las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sostiene se produjeron. De igual manera de la deposición de la testigo y de su dominio del relato por ella esgrimido se evidencia igualmente que la testigo como sujetos cognoscente se encontraba en perfecta relación o en relación adecuada con el objeto a conocer, demostrando la victima que se encontraba en una perfecta relación de tiempo y lugar para captar los hechos que se sucedieron y de los cuales relata fue victima, que es lo que llama la doctrina la relación de adecuación entre el sujeto cognoscente y el objeto y sujetos a conocer.
La declaración de la testigo YULIMAR PERAZA.., quien expuso: “Yo me encontraba en casa de mi hermana a la s 1:30 PM y terminamos de almorzar, yo me fui para el cuarto y mi hermana se quedo en la cocina, llegaron ellos y sometieron a mi hermana y la llevaron para el cuarto, FRENYI y este que está aquí, a los cuales señalo por que ellos son, y uno de ellos sometió a la niña y el otro de ellos decía mata a esa perra, mi hermana estaba muy nerviosa, ellos comenzaron a cargar con los corotos, un televisor, un equipo des sonido, una plancha, un vhs, un ventilador, una licuadora, un teléfono, unos cargadores y otros más, yo doy mi palabra que ellos son.”
A preguntas de la Fiscal contestó: “Eso fue como a la 1:30PM del día cinco de Enero”: “ellos portaban un arma de fuego, era una pistola grande”, “Frenyi se metió al cuarto y me agarro luego tarjo a mi hermana, y luego se metió aquel que esta sentado en la esquina y agarró a la niña y la encañonaron”; “yo acompañé a la comisión que recuperó los electrodomésticos”; “ recuperaron un vhs, un ventilador, una funda y unas películas”; “cuando realizaron el procedimiento de captura yo no andaba con ellos”.
Los dichos de esta testigo son valorados por este Tribunal y se le da pleno valor probatorio por cuanto que do evidenciado de la deposición de esta testigo los siguientes elementos:
En primer lugar al adminicularse con los dichos de la testigo SARALIZ JOSEFINA PERAZA, queda evidenciado que esta testigo se encontraba conjuntamente con la prenombrada testigo en el lugar de los hechos y que constituye una testigo presencial que percibió a través de sus sentidos todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucedieron estos hechos narrando en forma totalmente coincidente con la testigo Saraliz Josefina Peraza que los acusados entraron a la casa de su hermana y luego de amenazarla varias veces de muerte sometieron a su hermana a ella y a su menor hija en un cuarto de la casa y procedieron a llevarse un televisor, un equipo de sonido, un vhs, un ventilador, una plancha, unas cintas y otros enseres, lo cual demuestra que la testigo como sujeto cognoscente estaba en perfecta relación de adecuación para captar el objeto a conocer.
En segundo lugar se evidencia que la hipótesis esgrimida por esta testigo no fue destruida en el interrogatorio realizado en el debate procesal ni enervada con otra hipótesis distinta que se presentara dentro del debate.
En tercer lugar aún cuando entre la testigo y la victima existe una relación de parentesco, por lo que pudiera pensarse que pueda tener algún interés, si aplicamos a esta situación un razonamiento lógico podemos concluir que es factible que un pariente mienta cuando tal mentira favorece a su familiar pero en el caso que nos ocupa valdría la pena peguntarse ¿en que favorece esta testigo a su hermana en caso de mentir?, no se demostró que estas testigos obtuvieron provecho alguno al someterse a este juicio y al largo de tiempo de investigación procesal que precede al mismo.
Se evidencia también que esta testigo presencio la violencia ejercida por los acusados contra su hermana y contra su menor hija a quien amenazaron de muerte y encerraron en un cuarto con la intención de atemorizarla y quebrar cualquier animo de defenderse que pudiere tener, siendo ella victima también de esa violencia porque según sus dichos fue encerrada conjuntamente con su hermana y la niña en el cuarto
No se evidenció en la deposición de esta testigo algún vestigio de duda, ni de inseguridad en sus afirmaciones, rindió, un testimonio claro, aplomado, sin divagaciones, ni exageraciones y totalmente coincidente con los dichos de la victima. Por lo que a este Tribunal le causa convicción los dichos de esta testigo y le da pleno valor probatorio en relación a los hechos por ella señalados y a las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sostiene se produjeron.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
…Omissis…
Como punto previo este Tribunal se pronuncia en cuanto a las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, ELIAS JOSE BURGOS, DELIO ONESIMO RODRIGUEZ Y JOSE CRUCES quienes narran que fueron en compañía de la victima a una casa en el bario 15 de marzo y que al llegar allí un señor les abrió la puerta ellos entraron y encontraron un vhs, una funda y unas cintas, se observa entonces que estos funcionarios practicaron una visita domiciliaria en la casa por ellos señalada sin mediar orden judicial alguna, debiendo este juzgador hacer la siguientes consideraciones:
…Omissis…, observa el tribunal que de lo apreciado por los dichos de los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento en el presente caso se produjo una flagrante violación del debido proceso el cual tiene su base constitucional en el Artículo 49 ordinal 1, pues se observa que los referidos funcionarios policiales penetraron a la casa a la que se refieren, sin mediar orden de allanamiento alguno sin cumplir con los requerimientos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien aquí decide que estamos en presencia de una actuación de donde se obtiene una prueba ilícitamente, para lo cual el artículo 49.1 Constitucional dispone “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del Debido Proceso”. De igual manera el artículo 3 de la misma Constitución consagra como fines del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de la dignidad, el artículo 19 ejusdem dispone que el Estado garantiza a toda persona el ejercicio de sus derechos, y el 29 ejusdem obliga al Estado a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades. Las anteriores premisas constitucionales consideradas en su conjunto nos ilustran que las pruebas deben ser el producto de una sana actividad obtenida con respeto a la persona y a sus derechos.
…Omissis…
Ahora bien los funcionarios policiales en la presente causa en franca violación del hogar domestico (Art. 47 Constitucional) entraron a la casa en cuestión (violación de una norma sustancial) y procedieron a decomisar unos corotos, para lo que debieron solicitar la orden de allanamiento. Considera quien aquí juzga que los órganos auxiliares de investigación están obligados en casos como el que nos ocupa a fijar y a desarrollar dentro de sus actuaciones un procedimiento científico necesario que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias Físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad Criminalística, lo cual le daría carácter científico y técnico a sus actuaciones y no darían la impresión de arbitrariedad, y a ello deberíamos coadyuvar los jueces en nuestras decisiones, por que darle valor probatorio a semejante actuaciones constituye fomentar la impunidad y hacerse de la vista gorda ante la violación de preceptos Constitucionales, se trata pues no de buscar la verdad a como de lugar, por que eso sería una verdad callejera, nosotros tenemos la inexorable obligación de obtener la verdad por vía jurídica tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, y tener siempre presente que buscamos la verdad como valor. En tal sentido y para reforzar el contenido de esta decisión bueno es traer a colación el criterio del autor colombiano JAIRO PARRA QUIJANO quien dice “Tampoco puede cobijar con el manto de la impunidad la violación de esos derechos y mucho menos llegar al colmo de estimar los frutos de esa violación como si nada hubiere ocurrido. Si el Estado asume estos criterios el proceso tendría mácula y autorizaría al juego sucio dentro de él, desvirtuando entonces su finalidad la cual es la de ser mecanismo ideado por el hombre para administrar justicia en forma inmaculada. Valorar y apreciar la prueba ilícita en el proceso es estimular y autorizar su consecución; por el contrario, restarle todo valor es desestimularla”
…Omissis…
Considera este Tribunal que se atento contra la inviolabilidad del hogar domestico garantía esta establecida en el artículo 47 constitucional e igualmente se atento contra el principio de la licitud de la prueba establecido en el artículo 197 del COPP
…Omissis…
En tal sentido considera quien aquí juzga que con las coincidentes declaraciones de las ciudadanas Saraliz Josefina Peraza y Yulimar Peraza en los términos antes señalados y valorados, queda plenamente demostrado que los acusados en fecha “el día 5 de Enero, cunado (sic) se encontraba en la victima en su casa con su hermana y su hija una en la cocina y la otra en el cuarto, llegó Frenyi Colmenarez y la apunto con un arma y se la llevo al cuarto amenazándola de muerte , y luego procedió conjuntamente con Joan Jesús Escobar a cargar con los artefactos eléctricos propiedad de la victima entre ellos un ventilador, un televisor, un aparato de sonido con sus cornetas, una plancha, una licuadora, un teléfono celular, unos cargadores, una bicicleta, unas colonias, un vhs, ropa interior, unas fundas, de los cuales en el allanamiento practicado solo se recuperaron una pequeña parte de esos corotos.
Considera quien aquí juzga que las declaraciones concordante y coincidentes, de la victima y su hermana constituyen prueba suficiente para establecer en primer lugar que fueron despojadas de un televisor, un vhs, una plancha, un aparato de sonido con sus cornetas, un teléfono, unas cintas, colonias, ropa interior, elementos estos que a criterio de este Juzgador constituyen el cuerpo del delito de robo y son igualmente suficientes para establecer hechas las lógicas comparaciones que los acusados participaron en la comisión de los hechos que se le atribuyen quedando así consecuencialmente demostrada su responsabilidad penal en la comisión del delito de robo agravado.
Se aparta este juzgador del criterio esgrimido por la defensa de los acusados en las conclusiones del juicio, según la cual: “No se pudo establecer el cuerpo del delito de robo por cuanto no se puede establecer la existencia material de los objetos robados ya que no se presentaron a declarar en juicio los expertos, ni se recepcionaron experticias que dejaran constancias de la existencia material de los artefactos y demás enseres. Catalogando una situación como una circunstancia de técnica jurídica procedimental para obtener la verdad procesal y diferenciarla de la verdad verdadera, tomando en cuenta que el juez debe guiarse por la verdad procesal y atenerse a lo probado en juicio, no pudiéndose demostrar procesal mente (sic) la existencia material de los objetos si no se produce la prueba de experticia y que dado que los objetos no fueron recuperados debió producirse por lo menos una experticia de regulación real.”
Ante tal situación considera este Tribunal que estamos regidos por un sistema de absoluta libertad probatoria, pudiendo el juzgador de acuerdo a los principios de la sana critica llegar razonadamente a su convicción con aquellos medios de prueba que le causen plena convicción y que sean el resultado de una prueba licita y llevada al juicio conforme al procedimiento establecido en la ley adjetiva Penal, no señalando este principio de libertad probatoria que el juez no puede hacerse de su convencimiento si no esta tal o cual prueba, ya que la verdad procesal en los regimenes de libertad probatoria no esta sujeta tarifadamente a una prueba determinada, a menos que se trate de pruebas periciales que la doctrina señala como especialmente esclarecedora en algunos casos, sin la cual se imposibilita conocer a ciencia cierta la composición de alguna sustancia (caso drogas), o la magnitud de unas lesiones (caso lesiones) para lo cual se necesita adminicular esas periciales a otras pruebas para determinar el cuerpo del delito o algunas circunstancia especial del cuerpo del delito, por ejemplo cantidad de droga, tiempo de curación, mecanismo de muerte, pero en casos que no necesitan de un esclarecimiento especial en relación al cuerpo del delito, perfectamente el mismo puede establecerse con los dichos de los testigos. Negar esto sería darle valor absoluto a la prueba pericial por encima de las demás probanzas, criterio este propio del sistema de la tarifa legal, donde las pruebas tenían ya un valor preestablecido.
Concluye la Sala, que la falta de ilogicidad alegada no está presente en el fallo impugnado; pues, el mismo presenta el material jurídico necesario como para apreciar que el derecho fue aplicado al caso concreto, se conoce el criterio utilizado por el Juez para abordar el fondo del asunto jurídico debatido y se conoce porque constan en el fallo los argumentos y enlaces lógicos que condujeron a la conclusión de la condenatoria del ciudadano JOAN JESUS ESCOBAR; siendo así, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JOAN JESUE ESCOBAR representada por el Abg. GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ, contra la decisión pronunciada en fecha 22-09-2004 y publicada en fecha 08-10-2004, por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la Extensión Acarigua, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Ocho (8) años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 74 Ordinal 4° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: SARALIZ JOSEFINA PERAZA.
Publíquese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los diez días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez de la Corte de Apelaciones Presidente
JOEL ANTONIO RIVERO.
Juez de Apelación Juez de Apelación
CLEMENCIA PALENCIA ALVARO EDMUNDO ROJAS
(Ponente)
El Secretario
GIUSEPPE PAGLIOCCA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP N ° 2372-04
CP/ kareli
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