REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 10 de enero de 2006
195° y 146°

N° 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decidir la procedencia o no del recurso de apelación admitido e interpuesto por el Ministerio Público, representado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada, YIPSI GALVIS MEJIAS, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ CASTILLO y ANTONIO MARQUEZ RUFO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, en perjuicio de ciudadano Vicente Casent, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 321 y 318, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 21 de diciembre de 2005 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

La Corte observa para decidir:

I

La recurrente en apelación, en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

“Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, el juez de control parte para fundamentar la recurrida de un falso supuesto, en el sentido de que señala que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los imputados, fundamento este totalmente ajeno a la realidad, en virtud de que no fue extraído en forma racional, motivada y coherente, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto esta demás decir, que los medios probatorios ofrecidos fueron extraídos de forma licita bajo las condiciones exigidas en el Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, siendo estos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la busquedad (sic) de la verdad, porque si el juez hubiese tomado en cuenta todos y cada uno de los medios probatorios hubiese sido totalmente tal distinta a la tomada objeto de este recurso, asimismo dichas pruebas son directamente viables para señalar que los imputados en autos fueron las personas que participaron en la comisión de tal hecho punible, tal como consta en las Actas de Reconocimiento en Rueda de individuos, inserta al folio 37 y 38, y la declaración de los funcionarios VIRGILIO PEREZ y GIOVANNY DORANTE TORIN, quienes realizaron la aprehensión de los imputados en autos, en el vehículo que señala la victima en su declaración, de igual forma seria pertinente preguntarse ¿Cuantas pruebas son necesarias para aperturar la celebración de un juicio oral y público?, y en consecuencia sean consideradas insuficiente, ya que el Juez de Control, señala que son insuficientes las pruebas ofrecidas para aperturar el juicio oral y público asimismo la recurrida no se pronunció sobre cada uno de los probatorios ofrecidos en la acusación.

El quo, para arribar a la conclusión de la recurrida debió haber motivado en una forma correcta, coherente y lógica, toda y cada una de las pruebas ofrecidas por testa Representación Fiscal, y como se evidencia la primera instancia obvio cumplir con los ordenado por el texto adjetivo penal, ya señalados, ya que Ciudadanos Magistrados que este Representación fiscal que los medios probatorios ofrecidos se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación y en consecuencia son útil para el esclarecimiento de la verdad.

Con fundamento en las disposiciones legales citadas, es por lo que Solicito la nulidad de la decisión recurrida, reponiéndose la causa al estado de que un Juez de Control, y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, para que en ella se debata nuevamente la acusación presentada…”.

II

En la decisión de sobreseimiento impugnado, luego de narrar brevemente el a quo el desarrollo de la audiencia dictaminó, respecto al punto impugnado, en los siguientes términos:

“SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 321 y 318, ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ CASTILLO y ANTONIO MARQUEZ RUFO, por considerar el Tribunal que el hecho objeto de proceso no puede ser atribuido a los imputados y no hay bases para solicitar fundadamente sus enjuiciamientos, en virtud que los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los considera el Tribunal como insuficientes para aperturar a juicio oral y público, pues, ni siquiera en los autos existe experticia legal practicada a la supuesta arma de fuego que fue utilizada para perpetrar el robo agravado, por lo que considera quién aquí decide, que la investigación no proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los referidos imputados. Así también se decide…”.

III

El sobreseimiento que con carácter de definitivo se dicte, tiene como efecto, entre otros, de cosa juzgada, de allí que la decisión que lo acuerde indefectiblemente debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión.”.

De manera tal que la motivación, exigencia por demás de todo auto fundado (art. 173), deviene en requisito imprescindible que como garantía resguarda contra la arbitrariedad.

Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que, entre otros, comprende el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” (subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”.

En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (subrayado de esta Corte).

Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.

Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –primero, falta de identificación inequívoca de los imputados a favor de los cuales se sobreseyó la causa. Cierto es que el artículo 324.1 procesal penal exige nombre y apellido del imputado, pero no menos cierto es que el artículo 126, eiusdem, norma la identificación de los imputados en el proceso, así como el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación señala que la cédula de identidad “constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales…”, de allí que el fallo recurrido incumple con el primer requisito que exige la predicha norma. En segundo lugar, se tiene que en la recurrida no se describe el hecho objeto de la investigación, incumpliendo en consecuencia con el 324.2, lo cual atenta contra la garantía del non bis in idem. En tercer lugar, carece la decisión de las razones de hecho y derecho que evidencien con contundencia la convicción de certeza negativa de que el hecho no le puede ser atribuido a los imputados de autos ni que el Ministerio Público está, razonablemente imposibilitado de incorporar nuevos datos a la investigación, todo ello en cuanto a las causales que fundan el sobreseimiento impugnado.

Así, ante la ausencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto, de razón suficiente del por que del criterio judicial dado en la recurrida, esta superior instancia, como destinatario del recurso interpuesto, se ve privada de su conocimiento, razón por la que indefectiblemente esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicta la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de enjuiciamiento a los imputados de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16-11-2005, por la abogada, YIPSI GALVIS MEJIAS, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ CASTILLO y ANTONIO MARQUEZ RUFO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, en perjuicio de ciudadano Vicente Casent. En consecuencia declara nulo el fallo impugnado y ordena el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia Penal en función de Control de la Extensión Acarigua, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se acuerde el enjuiciamiento a los imputados de autos.

Déjese copia, notifíquese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.



La …


… Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Margarita Palencia
PONENTE


El Secretario,


Giuseppe Pagliocca



Exp. 2675-05
MLR/lvg