REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 11 de enero de 2006
195° y 146°
N° 01.-

Por decisión de fecha 29 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial Penal, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ARILY MAGDALENA PEREZ, en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado MOISES RAUL CORDERO, de conformidad con los artículos 49 numerales 1° y 4° de la Constitución Nacional.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, y, se designó ponente en fecha 02 de diciembre de 2004.

Siendo la oportunidad legal correspondiente se dicta el presente fallo.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2004, la ciudadana ARILY MAGDALENA PEREZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, interpuso Acción de Amparo, por ante el Juez de Control en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado MOISES CORDERO, en los siguientes términos:

“…ocurro para interponer como formalmente lo hago la (sic) presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Sentencia (sic) dictada por el FISCAL 1RO ABOGADO. MOISÉS CORDERO, de fecha 19 de marzo de 2004, Por (sic) habérseme conculcado EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, EL (sic) derecho a ser juzgado por mis propios JUECES NATURALES, DENEGACION JUSTICIA , E IGUALDAD PROCESAL, al haber actuado la recurrida Constitucional dentro del supuesto de hecho a que se contrae la Doctrina de la Sala Constitucional, como para recurrir de ella por la vía de Amparo contra Sentencia, siendo esta vía la que interpongo para la procedencia de este RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual pido sea declarada CON LUGAR e inmediatamente restablecida la situación jurídica infringida.

SITUACION DE PROCEDENCIA PARA RECURRIR POR LA VIA DE AMPARO CONTRA SENTENCIA

(…) es el hecho que fue consignada en la causa PP.-11-1518 (…) copia certificada por ante este circuito judicial penal (sic), de la sentencia de tercería DECLARADA INADMISIBLE DEL CIUDADANO JOSE LUIS MONTAÑÉS, emanada del Juzgado del Municipio Araure, la cual corren Marcadas “A”, en donde se exponen hechos y fundamentos jurídicos señalados que la presente causa se inicia por formal demanda que se introdujo por concepto dos cámbiales signadas N 1/1 y 1/2 por concepto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), por un monto adeudado 4.106.360 y otra deuda que tenia DIRCIA YÉPEZ con mi representada, además de dos cámbiales de 1/1 y 1/2 una por tres (Bs. 3.000.000) millones y otra de cinco (Bs.5.000.000) millones los cuales le fueron cancelados con la camioneta de su propiedad y otra en efectivo a mí representada.
>Ciudadana juez como se evidencia de las copias certificada anexas el 20 de enero del 2003, fue embargada la camioneta cuyas características son: Marca: Ford, Uso: Particular, Serial de Carrocería: AJF1WP33458-1-1, Serial de Motor: WA33458, Modelo: f-150 XL 4X2, Año: 1998, Color: Verde, Placa: 18-N, por orden del Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante el tribunal ejecutor de medidas y se notifica al ciudadano Luis Rafael Martín, en su condición de vigilante privado, y titular de la cedula (sic) V – 13.352.335, y se efectuó la medida poniéndose a la orden de la Depositaria judicial Portuguesa, en fecha 22 de enero del 2003 fue recibida la transacción efectuada por las partes, en donde mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa a fin de que informe a este despacho si efectivamente se efectuó venta pura y simple y perfecta a la ciudadana ARILY MAGDALENA PÉREZ RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 10.135.038, se entregaron originales para su constatación y le fuese devuelta los originales por el Secretario del Tribunal y se oficiara a la depositaria judicial Portuguesa, a fin de que hiciera entrega de la camioneta a la actora por haberla recibido como parte de pago y se homologa el convenimiento por parte del tribunal el 29 de Enero del 2003, y le es entregado el vehículo a mí representada ARILY MAGDALENA PÉREZ RODRÍGUEZ, en fecha 01 de abril del 2003, mi mandante hace una negociación con el ciudadano RAÚL IGNACIO DELGADO, en donde recibe una cantidad de dinero, y el resto le serían canceladas mediante unas cámbiales, al observar que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN MATERIA DE MENORES, (FOLIOS 3 A LA 82 segunda pieza de la tercería) Dicta sentencia declarándose que “CONFIRMA el auto dictado por el juzgado del Municipio Araure de estado y fecha 03 de julio del 2003, por el cual se revoco el auto de admisión y acordó no admitir la tercería (subrayado del recurrente).
Es que mi representada otorga un poder especial a fin de que circulara por el territorio Nacional, otorgado por ante la Notaria pública (sic) de Turén y luego una vez confirmada la Inadmisibilidad de la tercería interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS MONTAÑÉS, Hizo (sic) como legitima propietaria formal documento de venta al ciudadano RAUL IGNACIO DELGADO, como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Turén del estado Portuguesa, de fecha 26 de septiembre del 2003, al pensar que habían cesado la estrategia de apropiarse con un documento privado no reconocido y que violenta en lo rezado en él(sic) articulo 429 del código de Procedimiento civil y 272 y375 del código en ejusdem CAUSA 335-03. Así mismo a fin de retrasar la entrega material del vehículo propiedad de mi representada ARILY MAGDALENA PÉREZ RODRÍGUEZ. El ciudadano JOSÉ LUIS MONTAÑÉS, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL INTRODUJO un Recurso De Amparo constitucional el cual fue declarado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, transito del trabajo y con competencia transitoria de Protección al niño y al adolescente de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha 01 de octubre de 2003, el cual fue declarado “IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS ,LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL ABOGADO CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORÓN, ACTUANDO EN PROCURACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS MONTAÑÉS, (Folios 101 al 106) Luego interpuso recusación en contra del Dr. JOSE IGNACIO LA FE, la cual con el objeto de qué no se entregase la camioneta alego amistad entre el Dr. La fe y el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, la cual fue DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION FORMULADAS POR LOS ABOGADOS ARLOS (sic) ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN Y DAFNE ISABEL SPOSITO DE GONZALEZ, EN CONTRA DEL ABOGADO IGNACIO LANDAEZ LA FE, DE FECHA VEINTISÉIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL 2003, (FOLIOS 194 AL 197) (SUBRAYADO DE LA RECURRIDA)

< Ciudadanos magistrado sorpresivamente observamos que el Fiscal en Abuso de Poder emite una orden al Tribunal del Municipio Araure del estado Portuguesa, ordenándole a la Juez mediante oficio en la cual manifiesta el Fiscal del ministerio (sic) Publico sin siquiera indagar que era lo que se estaba suscitando ordena se retenga la entrega formal del vehículo propiedad de mi representada y actuando como si fuera el abogado del ciudadano JOSÉ LUIS MONTAÑÉS, retiene la entrega aun cuándo el vehículo depositado en el estacionamiento esta bajo orden del JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ, NO SOLAMENTE LO OBJETO SI no que autorizó la entrega al ciudadano José luis montañéz (sic) sin poder la defensa ser oída en ningún estado y grado de la causa que se instruía, que el Fiscal haciendo Abuso de su condición de Funcionario Publico y actuando de manera individual, y sin haber oído ningún alegato de la defensa a fin de esclarecer la situación objeto de traba de litis o a sus apoderados le hizo entrega formal de la Camioneta Ut- Supra, al ciudadano JOSÉ LUIS MONTAÑÉS, actuación que demuestra evidentemente la parcialidad y falta de idoneidad que tuvo el fiscal quien actuó a la ligera y en una forma muy interesada sin siquiera observar las Sentencia de Tercería sobre el vehículo en la cual fue declarada sin lugar la entrega a favor del ciudadano JOSE LUIS MONTAÑÉS, en correcta violación del Debido proceso y el derecho a la defensa, así como al ser juzgado por mis jueces naturales, establecidos en los artículos 49 ordinales, 1,3,4,7,8, 28 de nuestra Carta magna (sic) y para justificar el Fiscal su acción manifiesta que mi representada estafo al ciudadano José luis montañés (sic), hecho falso ya que mi representada jamás ha visto a este ciudadano ya que cuándo le fue dada en pago la camioneta objeto de traba de la litis, si observamos el folio 09 habían transcurrido (5) Cinco Meses y fue que apareció el ciudadano José luis montañés (sic), manifestando mediante demanda de tercería que esto era de él sin embrago (sin) nos sometemos al arbitro a fin de esclarecerse ya que mi representada era la mas interesada en que esto se resolviera y fue cuándo el Fiscal Ab. MOISÉS CORDERO, Nos (sic) imaginamos tuvo muchas razones para obviar documentos Públicos, y del MINFRA el cual ya había llegado a favor del ciudadano RAÚL IGNACIO DELGADO, signado con el N-23019322, y una vez visto esta problemática mi representada la Sra. ARILY MAGDALENA PÉREZ, le manifiesta al ciudadano Raúl Ignacio en devolverle su dinero ya que se habia quedado sin vehículo ya que el fiscal entregó a otra persona a pesar existir documentos que demuestren nuestra legitimidad propiedad; siéndole devuelto lo que le había pagado por la compra de la camioneta mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de fecha 1 de marzo del 2004, bajo el N-26 TOMO 31, y el cual rielan en los autos, por un monto de Trece Millones de Bolívares (Bs.13.000.000) los cuales fueron desembolsados por mi representada ARILY MAGDALENA PÉREZ, al ciudadano RAÚL IGNACIO DELGADO GONZÁLEZ, a fin de que este no tuviese problemas por algo inexplicable pero que estaba causándole daños irreparables con esta actuación temeraria por parte del fiscal del Ministerio Publico Ab. moisés cordero (sic) la cual considera la defensa actuó en forma ligera y sin tener esta atribución por existir dualidad de reclamante del derecho objetivo de traba de litis, y la cual consideramos responsable de los daños que se causen por su actuación…”

La accionante, fundamenta su acción en los artículos 7, 22, 25, 26, 27, 49, 51, 257, 335 de la Constitución Nacional y artículos 13, 19, 22, 510 del Código Orgánico Procesal Penal y 1.359, 1360, 1.355, 1357 del Código de Procedimiento Civil

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en un tribunal de juicio de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa; correspondiéndole conocer al Juez Primero de Juicio, extensión Acarigua.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio, extensión Acarigua, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo y observa:

“…Que en el señalamiento que hace la solicitante de los hechos se observa ambigüedad y oscuridad por resultar en algunos casos inexactos por contradictorios los datos aportados, así tenemos que en folio tres la solicitantes expresa “… se evidencia de copias certificadas anexas que el 20 de Enero de 2003, fue embargada la camioneta cuyas características son…” pero el físico de tales copias no se acompañan a la solicitud. Seguidamente la solicitante expresa que tal embargo fue practicado por el Juzgado del Municipio Araure de esta circunscripción Judicial y posteriormente habla sobre una transacción a través de de (sic) una notaría y que tal transacción fue homologada se supone que por le (sic) mismo Tribunal del Municipio Araure a no ser que solo estuviera comisionado este para practicar el embargo, siendo otro Tribunal el de la causa lo que no se explica y explicando además que el tribunal Municipio Araure declaró sin lugar la tercería impuesta por el ciudadano José Luis Montañés, confirmada según sus alegatos por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y competencia transitoria en materia de menores, todo lo anteriormente señalado nos da las (sic) idea que el Tribunal que homologó la transacción y por ende declaró sin lugar la tercería es el tribunal del Municipio Araure, pero posteriormente en su escrito (concretamente al folio 5) señala “… y actuando como si fuera el abogado del ciudadano José Luis Montañez, retiene la entrega aun cuando el vehículo depositado en el estacionamiento esta bajo la orden del JUZGADO DE MUNICIPIO PAEZ…” lo que nos crea la siguiente duda ¿Cuál es el Tribunal de la causa que homologa y conoce la tercería Páez o Araure?, lo cual ratifica en el mismo escrito concretamente al folio dieciocho cuando expone “… lo mas grave se hace parte inobservando sentencia del Juzgado de Municipio Páez, el cual declaró inadmisible la tercería interpuesta por el ciudadano José Luis Montañez…”
Contribuye con la ambigüedad de los datos aportados el hecho que la solicitante señala una serie de actos procesales tales como un acto de embargo, una transacción, una declaratoria sin lugar de una tercería, una solicitud ante el Fiscal, y un conjunto de actos más de los cuales no se acompaña instrumento probatorio alguno que demuestre la existencia de tales actos, lo cual en primer lugar contribuiría a aclara las contradicciones en los señalamientos antes apuntados y en segundo lugar es carga obligatoria del solicitante acompañar a su escrito la prueba de la copia documental que respalden sus alegatos y en general promover las pruebas que va a utilizar en la audiencia Constitucional como fundamento de su solicitud, criterio este sostenido con carácter vinculante según sentencia dictada por la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 07 de febrero de 2000, quien al referirse al procedimiento de amparo y concretamente a las pruebas expresa, “ Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículo 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo de la oferta de las pruebas omitidas, si no de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales, o gráficos con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito de interposición oral;…”

El procedimiento de amparo es de naturaleza reparatoria, expedita, debiéndose entonces ser lo mas claro, preciso, sencillo en el señalamiento de los hechos, el derecho constitucional conculcado, y la reparación que se desea a los efectos que el Tribunal Constitucional también de manera expedita y sencilla pueda dar respuestas a las pretensiones de las partes.
En otro sentido se conmina a la solicitante a que cumpla con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 18 señalando en forma exacta el lugar de su residencia.
En atención de los señalamientos anteriormente realizados fundamentados en las exigencias del artículo 18 de la Ley de Amparo y garantías Constitucionales y en la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia explanada en la sentencia arriba señalada, este Tribunal acuerda notificar a las parte solicitante del amparo para que corrija los defectos antes señalados dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su notificación so pena de inadmisibilidad, todo ello con fundamento en los dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2004, la ciudadana ARILY MAGDALENA PEREZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, corrigió los defectos del escrito de su acción de amparo, en los siguientes términos.


“…ocurro para interponer como formalmente lo hago la (sic) presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Sentencia (sic) dictada por el FISCAL 1RO ABOGADO. MOISÉS CORDERO, de fecha 19 de marzo de 2004, causa (sic) Por (sic) habérseme conculcado EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, EL (sic) derecho a ser juzgado por mis propios JUECES NATURALES, DENEGACION JUSTICIA , E IGUALDAD PROCESAL, al haber actuado la recurrida Constitucional dentro del supuesto de hecho a que se contrae la Doctrina de la Sala Constitucional, como para recurrir de ella por la vía de Amparo contra Sentencia, siendo esta vía la que interpongo para la procedencia de este RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual pido sea declarada CON LUGAR e inmediatamente restablecida la situación jurídica infringida.

(…)

(…) es el hecho que fue consignada en la causa PP.-11-1518 (…) copia certificada por ante este circuito judicial penal (sic), de la sentencia de tercería DECLARADA INADMISIBLE… emanada del Juzgado del Municipio Araure, la cual corren Marcadas “A”.
(…) se desprenden como se evidencia de las copias certificadas anexas el 20 de enero del 2003, a la ciudadana DIRCIA COROMOTO YEPEZ, fue embargada la camioneta cuyas características son: Marca: Ford, Uso: Particular; serial de Carrocería AJF1WP33458-1-1, Serial de Motor: WA33458, Modelo: f-150 XL 4X2, Año: 1998, Color: Verde, Placa: 18-N, por orden del Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante el tribunal ejecutor de medidas (…) en fecha 22 de enero del 2003 fue recibida la transacción efectuada por las partes, en donde mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Acarigua (…) se efectuó venta pura y simple y perfecta a la ciudadana ARILY MAGDALENA PEREZ RODRIGUEZ (…) por haberla recibido como parte de pago y se homologa el convenimiento por parte del tribunal el 29 de Enero del 2003, y le es entregado el vehículo a mi representada ARILY MAGDALENA PEREZ RODRIGUEZ, en fecha 01 de abril del 2003, mi mandante hace una negociación con el ciudadano RAUL IGNACIO DELGADO (…) al observar que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN MATERIA DE MENORES (…) “CONFIRMA el auto dictado por el juzgado del Municipio Araure de estado (sic) y fecha 03 de julio del 2003, por el cual se revocó el auto de admisión y acordó no admitir la tercería”
(…) luego una vez confirmada la Inadmisiblidad de la tercería interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MONTAÑES, Hizo (sic) como legítima propietaria formal documento de venta al ciudadano RAUL IGNACIO DELGADO, como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turén del estado Portuguesa, de fecha 26 de septiembre del 2003 (…) El ciudadano JOSE LUIS MONTAÑES…INTRODUJO UN Recurso De Amparo (sic) constitucional el cual fue declarado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, transito del trabajo (sic) y con competencia transitoria de protección al niño y al adolescente de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha 01 de octubre del 2003, el cual fue declarado “IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS…”


DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y GARANTÍAS PROCESALES CONCULDADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.


PRIMERA DENUNCIA: (…) formulamos la violación al derecho a la defensa por cuanto el Ministerio Público, en fase preparatoria conculco (sic) el derecho a estar informado del delito que se le imputaba, así como el derecho a la asistencia jurídica durante todo el proceso, se negó el conocimiento físico del expediente 18-f1-7082-03, la cual señalamos como prueba fundamental de los vicios efectuados por el ministerio (sic) Publico en violación a lo ordenado en su artículo 125 del Código orgánico procesal penal(sic) ordinales1, 3, 56, 12, en concordancia con el artículo 12,137, del código en ejusdem (sic) el cual reza textualmente que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y como quiera a mi defendida estuvo en estado de indefensión al no ser designado defensor Publico, y el que designo privado jamás fue notificada de su aceptación para que pudiese actuar y hacer cuanto pudiese por la defensa de su inocencia y poder hacer un proceso contradictorio, sino hasta la fecha 24 de marzo del 2004, la cual anexo en copia de su original marcadas “A” que designo defensor Privado al Abogado JUAN GILBERTO OBERTO, quien acepto la defensa el 14-03-2004, negándosele por parte del Ministerio Publico el acceso al expediente además de ello no le fue oída ninguna de los (sic) declaraciones de los imputados como lo reza los artículos 130, 137 de la ley en comento, y no les fueron impuestos de sus garantías constitucionales en franca violación del articulo 49 de la Constitución Nacional ordinales 1; 2; 3; 4 y 5, se desprende la violación al principio de orden publico y Constitucional.

SEGUNDA DENUNCIA: (…) SE VIOLO EL DEBIDO PROCESO, conforme a lo rezado en los artículos 1, del código orgánico procesal penal (sic), en concordancia con el 49 Ord.1,2,7 ya que el Ministerio Publico tomo una decisión Propia (sic) del juez de control, además de ello al ser requerido en mas de cuatro oportunidades como se desprende del expediente N-PP.-11-S-1518, el ministerio (sic) Publico INCURRIÓ EN DENEGACION DE JUSTICIA, al no hacer remisión del expediente 18 f1-7082-03, aun cuando e incluso se oficio a la Fiscal superior del estado a que apercibiera el fiscal a remitir el expediente razón por la que esta defensa en virtud de que no se me permitía el acceso físico al expediente, ni era remitido por el ministerio publico al tribunal de control N-1 Juez Dra. Nelida iris (sic) Contreras, se incurrió en violación al orden Constitucional a los derechos y garantías violando la igualdad procesal cuando incluso prácticamente el Ministerio Publico se volvió parte defensora del denunciante violando competencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, CAUSA 3335, EN LA CUAL SE DECLARO inadmisible la interposición de la tercería interpuesta por el ciudadano José luis (sic) montañés (sic), y el vehículo CON CARACTERISTICAS SIGUIENTES Marca: Ford, Uso: Particular, Serial de Carrocería: AJF1WP33458-1-1, Serial de Motor: WA33458, Modelo: f-150 XL 4X2, Año: 1998, Color: Verde, Plac: 18-N, “EL MINISTERIO PUBLICO LE ORDENA A LAGUES (sic) DEL MUNICIPIO ARAURE, QUE SE ABSTENGA DE HACER ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO UT-SUPRA, Y VIOLANDO UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME , Y CON EFECTO DE COSA JUZGADA, HIZO ENTREGA AL CIUDADANO JOSÉ LUIS MONTAÑÉS, DE UN VEHÍCULO PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, Y A ORDEN DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE, PARA PRUEBA DE ELLO SOLICITO SEA REQUERIDA LA INFORMACION AL JUZGADO ANTES COMENTADO Y SEA VERIFICADO QUE EL MINISTERIO PUBLICO VIOLO SUS FACULTADES OTORGADAS POR LEY, Y EL ÁMBITO DE COMPÉTENCIA JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA” (mayúsculas del recurrente), por otro lado ciudadano juez el Fiscal por criterio reiterado de nuestra Máxima tribunal de justicia prohíbe hacer entrega cuando sean delitos contra la propiedad, y como se quiera el fiscal mintió aseverando que el vehículo el cual hizo entrega y que se encontraba en el estacionamiento “JOSE ANTONIO PÁEZ” de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, consideramos que violo sus facultades inherentes e incluso la competencia del juzgado del Municipio ARAURE, afirmando por consiguiente la propiedad con un documento privado no reconocido por los medios legales como lo reza el artículo, 444 429 (sic) del codigo de procedimiento civil (sic), y los cuales al ser declarados inadmisible la tercería interpuesta por el ciudadano José Luis montañés (sic) fue declarada inadmisible no fue reconocido por cuanto no hubo contestación, y este documento debe ser opuesto en todo caso a la ciudadana DIRCIA YÉPEZ, quien ellos afirman que les vendió por vía privada, pero a mi defendida le vendió por un DOCUMENTO PUBLICO ANTE UN FUNCIONARIO CON FACULTAD NOTARIAL Y QUE PRODUCE EFECTOS ERGA ONMES” contra cualquier tercero solo pudiendo ser anulado por los medios legales establecidos en la ley y no como lo hizo el ministerio (sic) Publico, y lo reproducimos marcados “B”, en efecto señalamos como medio de prueba la copia certificada que rielan en la causa PP-11-1-04-1518, Y EL CUAL EL FISCAL 1ro DEL MINISTERIO PUBLICO TIENE EN SU PODER ya que le fue remitido por el juzgado de control n- 1, y la cual solicitamos sea requerido por usted ciudadano juez con competencia constitucional, lo cual demuestra que en el expediente antes mencionado demuestra la transacción celebrada el 23 de enero del 2003, la cual fue homologada el 29 de enero del 2003, acto firme, el documento publico de compraventa del vehículo objeto de traba de litis, y la inadmisibilidad de la tercería, el ministerio publico (sic) para beneficiar al ciudadano José luis montañés (sic), señalo que mi representada ARILY PÉREZ HABIA ESTAFADO, hecho por demás falso ya que mi representada jamás ha visto a este ciudadano ya que cuándo le fue dada en pago la camioneta objeto de traba de la litis, si observamos el folio 09 habían transcurrido (5) Cinco Meses y fue apareció el ciudadano José luis montañés (sic), manifestando mediante demanda de tercería que esto era de él, sin embrago (sic) nos sometimos al arbitro a fin de esclarecerse ya que mi representada era la mas interesada en que esto se resolviera. (…) con esta actuación temeraria por parte del fiscal del Ministerio Publico Ab. moisés cordero (sic), la cual considera la defensa actuó en forma ligera y sin tener esta atribución por existir dualidad de reclamante del derecho objeto de traba de litis, y la cual consideramos responsable de los daños que se causen por su actuación CONFORME AL ARTICULO 25, 26 DE LA CARTA MAGNA..
TERCERA DENUNCIA: Se le conculco el derecho a la tutela Judicial efectiva y el derecho de propiedad, al actuar el ministerio publico (sic) tomando la justicia por sus propias manos y abusando su poder y facultades se extralimito (sic) en sus funciones al actuar en forma sumaria violando el derecho de Publicidad (sic) de los actos, violando la Notificación de su decisión de fecha 19 de marzo del 2004, sin permitirse a la defensa poder hacer uso de sus derechos constitucionales a ser juzgado por nuestros jueces naturales, en igualdad de condiciones como lo rezan los artículos 26, 257, 335, de la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela, utilizando un sistema inquisitivo en donde fui declarado culpable sin ser oído, en donde ante el poderío del ministerio publico (sic) quien actuó a su propio criterio emitiendo que eso era propiedad del ciudadano José luis montañés (sic), sin permitir un debido proceso y derecho a la defensa es que consideramos en que debe existir garantías constitucionales a permitir el acceso a los órganos de administración de justicia, y es por ello que ocurrimos a solicitar se nos repare la lesión irreparable causada por el ministerio (sic) Publico quien hizo entrega de un vehículo el cual ya fue chocado y que nos enteramos que había sido entregado por que la vimos en la calle, violando lo rezado en el artículo 2,, 8, 14, 15, 18, 21 de el código orgánico procesal (sic) Penal, 1355, 1356, 1357, 1359, 1360, 1362, del código civil venezolano (sic), 54 de la ley de transito terrestre, en donde no debió el ministerio Publico violar la formalidad de los actos, ni menos conculcar la supremacía de las normas y principios constitucionales.

 CUARTA DENUNCIA: (…) de conformidad con los Artículos 190 y 191 del C.O.P.P, ponemos a toda duda las actuaciones del Fiscal del Ministerio Público, viciadas por violencia e ilegalidad jurídica que tratan de incriminar a nuestro (sic) defendida favoreciendo al ciudadano JOSÉ LUIS MONTAÑÉS, a quien le hiciera entrega material como si simplemente se tratara de un vehículo chocado o de mero tramite, el fiscal incurre en violación al derecho DE LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO en franca violación a lo rezado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional ordinales 1 ; 2 ; 3; 4 y 5, , se desprende la violación al principio de orden publico y Constitucional, referidos a la presunción de inocencia y derecho a demostrar como en efecto el Fiscal del ministerio (sic) Público Abog. MOISÉS CORDERO, esta en conocimiento de los documentos Públicos que acreditan la Propiedad, haciendo entrega material de la camioneta sin tomar en cuneta (sic) la parte defensora y sus derechos, lo mas grave se hace parte inobservando sentencia del Juzgado del Municipio Paez (sic), el cual declaro (sic) inadmisible la tercería interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MONTAÑÉS (sic) el fiscal irrumpe a través de un oficio ordenándole a la juez del Municipio Paez la entrega material de la camioneta identificada Ut-Spra, y luego se la entrega sin ningún tipo de derecho a defenderse mi defendida ARILY PÉREZ RODRIGUEZ, sin indagar violando la igualdad procesal de las partes, afirmando que la propiedad es del señor JOSÉ LUIS MONTAÑÉS, sin permitirle a la defensa medio alguno de poder tener acceso al expediente e incurriendo en denegación de justicia por parte de la FISCALIA y a ser juzgados por nuestros jueces naturales, muy a pesar de que el tribunal de control N-1 le oficiara la remisión en varias oportunidades no obtuvimos respuesta alguna de poder tener acceso al expediente consagradas por nuestro legislador patrio, como garante de sus derechos individuales; contraviniendo así, el debido proceso y el derecho a demostrar su inocencia, e igualmente se trasgredieron los artículos 138,257,285 numeral 4, y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Razón por la que solicitamos, se declaren nulas de nulidad absolutas.

QUINTA DENUNCIA: LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES REALIZADOS POR LA FISCALIA 1era DEL MINISTERIO PUBLICO. EN EL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, no su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario, del Ministerio Publico por cuanto al conculcar el derecho de defensa debido proceso conforme a los establecido en los artículos 190, 191,195 del código orgánico procesal penal (sic) deben ser decretadas nulas absolutas y debe ser decretada MEDIDA INNOMINADA EN CONTRA DEL VEHICULO UT-Supra A FIN DE QUE NO QUEDE ILUSORIA EL FALLO..


De los fundamentos de derecho.-

DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 49, ORD. 1,2,3,5,7,8, en concordancia con los artículos 7,19, 51, 25,26,27,28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1. 2, 8, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 22, 86 ORD. 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 1355, 1556, 1357, 1359, 1360, 1362, 545, 273 DEL código civil venezolano (sic), y artículos 1, 2, 3, 4, 22, 29, de la ley orgánica de amparo /sic).
(…)
PETITUM

Por los fundamentos de hecho y de derecho es que interpongo EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sentencia(sic) dictada por el FISCAL 1RO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Abog. MOISES RAÚL CORDERO MÉNDEZ signada con el número 18 F1-7082-03, Por lo que solicito a este TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE POR VIA CONSTITUCIONAL REVOQUE ESTA SENTENCIA (sic) DECLARANDO CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SEAN RESTITUIDAS TODAS LAS GARANTÍAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES INVOCADAS Y UN JUEZ DE CONTROL COMPETENTE PARA DIRIMIR LA LITIS Y LOS DERECHOS DE PROPIEDAD LESIONADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE DICTE MEDIDA ANTICIPATIVA INNOMINADA EN CONTRA DEL VEHICULO RECLAMADO EN VIRTUD QUE EL DOCUMENTO PUBLICO HACE PLENA FE ENTRES (SIC) LAS PARTES Y EN CONTRA DE TERCEROS, SEA DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA E INCLUSO DE SEJE SIN EFECTO EL TITULO DE PROPIEDAD QUE POR ORDEN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO LE FUE OTORGADO AL CIUDADANO JOSÉ LUIS MONTAÑÉS”



Por auto de fecha 4 de octubre de 2004, el Juzgado Primero en función de Juicio, admitió la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana ARILY MAGDALENA PEREZ RODRIGUEZ, acordándose la notificación de las partes.

En esta misma fecha (04/10/04), el abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE LUIS MONTAÑEZ PEREZ, se hizo parte en su carácter de tercero coadyuvante.

En fecha 07 de octubre de 2004, se dio inicio a la audiencia constitucional, con la presencia de la accionante ARILY MAGDALENA PEREZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA; el presunto agraviante, Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado MOISES CORDERO; la abogada GLADYS ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público; y los abogados CARLOS ROBERTO GONZALEZ Y DAFNE ISABEL SPOSITO en sus carácter de apoderados del ciudadano JOSE LUIS MONTAÑEZ, tercero coadyuvante.

II

DE LA COMPETENCIA

El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo al Tribunal Superior respectivo. En el presente caso, se trata de una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, Extensión Acarigua, por tal motivo, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con la norma ya citada, se declara competente para conocer de la presente consulta. Y así se decide.

El recurrente fundamenta su recurso de apelación de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y entre otras cosas, alega que:

“…Ciudadano Juez, vista la decisión dictada por este Tribunal actuando en sede Constitucional, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL hecha por la ciudadana ARILY MAGDALENA PEREZ RODRÍGUEZ contra la entrega hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de un vehículo propiedad de mí representado, es por lo que APELO a todo evento del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a esta misma Ley, en los términos que en su oportunidad serán presentados a la Superioridad para que tome los correctivos necesarios…


Ahora bien, desde la fecha en que se interpuso el recurso de apelación (11 de noviembre de 2004), hasta la fecha en que presentó el apoderado del recurrente, el escrito de fundamentación del recurso (03/02/2005), transcurrieron más de treinta (30) días, por lo que, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, tales fundamentos no se considerarán en la presente decisión. Y así se declara.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR


De la lectura del escrito de amparo y de las actas de la audiencia oral y pública, se desprende que la acción de amparo, interpuesta por la ciudadana ARILY MAGDALENA PEREZ RODRIGUEZ, tiene como fin que le restituyan las garantías constitucionales y procesales, que presuntamente le fueron conculcadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, con sede en Acarigua, abogado MOISES CORDERO, a saber:

• Violación al derecho a la defensa;
• Violación al debido proceso;
• Violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad;
• Violación al derecho al Juez natural.

Solicitando en la audiencia constitucional, según lo señala la sentencia consultada:

a) Que se le restituyan las garantías constitucionales y procesales invocadas;

b) Se remita la causa a un juez de control competente para dirimir la litis y los derechos de propiedad lesionados;


c) Se decrete la nulidad absoluta de la resolución del fiscal Primero del Ministerio Público en la cual le confiere la propiedad y la entrega del vehículo al ciudadano José Luís Montañés; y

d) Se declare la nulidad del titulo de propiedad que por orden del Fiscal Primero del Ministerio Público le fue otorgado al ciudadano José Luís Montañés.


Según lo alegado, tales violaciones se cometieron por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en el expediente N° G-576.852 que se instruye por denuncia interpuesta por la abogada DAFNE ISABEL SPOSITO DE GONZALEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSE LUIS MONTAÑEZ PEREZ, en fecha 11 de diciembre de 2003; en primer lugar, al no dársele acceso al expediente, personalmente ni por intermedio de su abogado, y por haber dictado, en fecha 19 de marzo de 2004, inserto a los folios 105 al 107, del citado expediente, la siguiente resolución:

“En fecha 19 de enero del presente año 2004, se recibió en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, escrito presentado por el abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON…actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS MONTAÑEZ, contentivo de una solicitud de entrega de un vehículo Marca: FORD Modelo: F-150 XL 4 x 2 Tipo: PIC-UP Color: VERDE Placa: 18N-PAB Serial de Carrocería AJF1WP33458 Serial de Motor –WA33458- Clase: CAMIONETA Uso CARGA Año: 98. Dicha solicitud esta (sic) fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y presenta documento de venta suscrito por la ciudadana DIRCIA COROMO YEPEZ de fecha 23 de agosto de 1999 y Certificado de Registro de Vehículo N° 2176856 AJF1WP33458-1-1 de fecha 12 de marzo de 1999, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
Consta que el vehículo objeto de la solicitud, se encuentra a la orden de este Despacho, depositado en el Estacionamiento Municipal General José Antonio Páez, por denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, contra las ciudadanas DIRCIA COROMOTO YEPEZ, ARILY MAGDALENA PEREZ y el de fecha posterior a la ciudadana ARILY MAGDALENA PEREZ, con la identificación del mismo Certificado de Registro de Vehículo en poder del primer comprador poseedor del bien. De igual manera consta que por demanda incoada contra las ciudadanas mencionadas, por el ciudadano JOSE LUIS MONTAÑEZ, el vehículo que se solicita está depositado en el Estacionamiento Municipal General José Antonio Páez, desde mediados del año 2003.
Consta que en fecha 26 de septiembre de 2003, la ciudadana ARILY MAGDALENA PEREZ, suscribió un documento de compraventa sobre el mismo vehículo con el ciudadano RAUL IGNACIO DELGADO GONZALEZ estando depositado y en litigio.
Cursa en autos planilla de solicitud de Registro de Vehículos correspondientes al trámite N° 23019322 de traspaso de vehículo fechado 10 de noviembre de 2003, y reportes del sistema del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, que prueban la existencia de una irregularidad en la tramitación de la planilla como en la expedición de un nuevo Titulo de Propiedad, lo cual constituye un elemento probatorio que compromete la responsabilidad del ciudadano RAUL IGNACIO DELGADO GONZALEZ en la comisión del delito de ESTAFA denunciado, en agravio al ciudadano JOSE LUIS MONTAÑEZ (Subrayado de la Corte)
Ahora bien, siendo esta Fiscalía Primera del Ministerio Público competente para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera y en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la entrega de los objetos recogidos a la que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
Analizadas como han sido las actas del presente expediente y los documentos que acompañan la solicitud, es procedente (Negrillas y subrayado en el original) la devolución del vehículo a quien exhiba la documentación correspondiente, o que pueda probar persona alguna alegando mejor derecho y habida cuenta de la tramitación irregular de traspaso de la propiedad por parte del ciudadano RAUL IGNACIO DELGADO GONZALEZ, considera que no existen dudas sobre el derecho de propiedad que posee el ciudadano JOSE LUIS MONTAÑEZ, sobre el objeto que reclama, y encontrándose los seriales de identificación del vehículo en su estado original, esta Fiscalía Primera del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confieren la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo solicitado y hace la ENTREGA FORMAL del vehículo Marca: FORD Modelo: F-150 XL 4 x 2 Tipo: PIC-UP Color: VERDE Placa: 18N-PAB Serial de Carrocería AJF1WP33458 Serial de Motor –WA33458- Clase: CAMIONETA Uso CARGA Año: 98, a su legítimo propietario ciudadano JOSE LUIS MONTAÑEZ PEREZ. Y así se decide…”


Así mismo, el Juez a quo, en la decisión que se consulta, en su parte Dispositiva expresó:


”Por los motivos este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio n° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara con Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ARILY MAGDALENA PEREZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, ambos plenamente identificados en los autos, contra el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Moisés Raúl Cordero, por la conculcación del derecho al debido proceso y como integrante de este los derechos a la articulación de un proceso debido, a la defensa y al juez natural previstos en el artículo 49 numerales 1 y 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia con fundamento en los artículos 25, 138 y 139 Constitucionales en concordancia con el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la nulidad absoluta del acto que contiene el pronunciamiento del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de fecha 19 de marzo de 2004, y en el cual se ordena la entrega Formal de un vehículo Marca: Ford; Modelo: 150 XL; Tipo: Pick-up; Color: Verde; Placas: 18N-PAB; Serial de Carrocería: AJF1WP33458; Serial de motor: WA33458; Clase: Camioneta; Uso: Carga; Año: 98 al ciudadano José Luis Montañez Pérez titular de la cédula de identidad 7316569 así de cómo de todos actos derivados de este pronunciamiento y se ordena al ciudadano José Luis Montañez, poner el vehículo en cuestión a la orden del Fiscal Primero del Ministerio Público de este circuito judicial abogado Moisés Cordero, a quien se le ordena cumplir con el procedimiento que para la entrega de vehículos en casos de dos o más reclamantes establece el artículo 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y en cumplimiento de las atribuciones que emanan de la función de tutela judicial efectiva se conmina al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público a cumplir con las diligencias de investigación solicitadas por la quejosa en la causa donde aparece como imputada y cuya investigación dirige…”

A los fines de dictar la decisión correspondiente, esta Corte de Apelaciones, considera necesario, en primer lugar, analizar las actuaciones contenidas en el expediente N° G-676-852 (18f1-2C-7082-03), en tal sentido observa:

A los folios 1 al 2, corre inserta la denuncia común formulada, en fecha 11/12/03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana abogada DAFNE ISABEL SPOSITO DE GONZALEZ, en la cual, entre otras cosas expuso:

“ En fecha 23-08-1.999, mi cliente: JOSE LUIS MONTAÑEZ PEREZ, le compró a la señora DILCIA YÉPEZ, el vehículo marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, año 98, de color verde, serial de motor WA33458, serial de carrocería AJF1WP33458, placas 18N-PAB, por la suma de 10.000.000,oo de bolívares, tal como se demuestra en el documento privado que fue firmado por ,los otorgantes, dicho vehículo tenía una Reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela por poseer una deuda; que una vez comprado el mencionado vehículo, mi cliente JOSE LUIS MONTAÑEZ procedió a cancelar la deuda quedando el bien como de su propiedad legítima. El 20 de Enero del presente año 2003, se constituyó el Tribunal de Ejecución de Medidas del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua junto al Abogado GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ TORRES, en representación de la ciudadana ARILY PEREZ RODRIGUEZ, quienes procedieron a embargar el vehículo antes descrito, sin constar en el Acta correspondiente, que haya sido notificado mi cliente; en el mes de Junio del presente año, yo como Abogada del señor JOSE LUIS MONTAÑEZ PEREZ, accioné en el Tribunal del Municipio Araure, por Tercerías, donde admitieron un escrito que yo introduje obteniendo como respuesta del tribunal, una medida de secuestro en contra del vehículo antes descrito, por lo que fue comisionada la Unidad de Tránsito terrestre de esta ciudad para que practicara la retención de la camioneta. En efecto, se practicó tal retención, enviando la camioneta al Estacionamiento Municipal General José Antonio Páez, a la orden del Tribunal del Municipio Araure, donde se estaba llevando el juicio, relacionado con la Causa No. 3335-03; se prosiguió con el Juicio, donde el Tribunal de Araure anuló el auto de admisión de la Demanda de tercería que yo había hecho el 09-06-2003 dejando sin efecto la medida de secuestro, mas sin embargo no entregó el vehículo, debido a que apelamos a tal decisión ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil del Tránsito del segundo Circuito, con sede en esta ciudad, donde confirmaron la decisión del Tribunal de Araure, pero tampoco entregó el vehículo debido a que alegamos fraude procesal, motivado a que descubrimos la existencia del intento de accionar vía intimatoria, para ejecutar dos letras de cambio, una por el monto de 5.000.000,oo de bolívares y la otra por 3.000.000,oo de bolívares, que fueron declaradas nulas, con esto, el tribunal de primera Instancia en lo Civil, señaló que si considerábamos que había un fraude procesal, podíamos ejercer las acciones que consideramos pertinentes; de esta decisión fue notificada la ciudadana DILCIA COROMOTO YEPEZ de manera que el Tribunal tampoco acordó la entrega del mencionado vehículo, y, enviaron nuevamente la causa al Tribunal de Araure. Ante la decisión que dio a conocer el Tribunal de Primera Instancia, solicitamos amparo constitucional, en contra de la decisión judicial, y, actualmente cursa la apelación ante la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, donde cursa la causa N°. AA50T2003002739. En el ínterin de este proceso, solicitamos ante el SETRA, el titulo de propiedad del vehículo, a nombre de JOSE LUIS MONTAÑEZ PEREZ, según consta en el trámite número 23097449, esto se realizó a finales del mes de Junio del presente año, pero el sobre que se envió con los recaudos fue devuelto a mi cliente, con una carta, en la cual informan que debíamos consignar el Certificado de propiedad Original del vehículo; y, en efecto se entregó en la mezanine del SETRA en parque Central- Caracas, el mismo sobre junto a lo requerido, en fecha 24-09-2003, donde teníamos que esperar un lapso de treinta días aproximadamente para que nos entregaran el título; nosotros nos regresamos para la ciudad de Acarigua, y, a los primeros días del mes de Noviembre del presente año, revisé por INTERNET, en qué condiciones se encontraba el trámite; y, el status que aparecía en pantalla era que había una nueva carta dirigida al señor JOSE LUIS MONTAÑEZ PEREZ, la cual debía ser retirada por la >Unidad de Tránsito terrestre de El Llanito en la ciudad de Caracas, después del 13 de Noviembre del presente año; de manera, que el día 20-11-2003, mi persona y mi socio CARLOS ROBERTO GONZALEZ, acudimos a la Unidad de Tránsito Terrestre, retiramos la carta e inmediatamente la leímos, en la cual informaban que devolvían el sobre con los recaudos, debido a que debíamos presentar el documento de compra – venta, debidamente autenticado ante la Notaría o ante un Tribunal de libre elección de mi cliente, inmediatamente nos dirigimos a la Consultoría Jurídica del SETRA, donde pedíamos explicación al respecto, donde se le informó a la Consultora, que en el sobre constaban los documentos requeridos por el SETRA, por lo que la Consultora, luego de revisar todos los documentos ordenó reversar la carta y procesar el trámite, para que expidieran el título de propiedad del vehículo a nombre del señor JOSE LUIS MONTAÑEZ PEREZ . El primero de diciembre del presente año, me dirigí a la mezanine 1 del SETRA, en Parque Central, donde conversé con un funcionario de nombre CARLOS, quien lleva los casos especiales, con el fin de que informara en qué condición se encontraba el trámite del vehículo en cuestión a lo que me informó, luego de revisar en el sistema computarizado, que aún no había reportado dicho trámite para que lo procesaran, me mostró el sobre y me dijo que al final de la tarde de ese día 01-12-2003, lo iba a subir, no sé a qué parte, para que procesaran el trámite y me dijo que llamara la cumplirse los quince días hábiles, que era para el 11-12-2003, ya que el 20-11-2003 se había introducido el reverso de la segunda carta a petición de la Consultora Jurídico. El día martes 09-12-2003, en horas de la tarde llamamos para el SETRA – Caracas, para preguntar por el resultado que estábamos esperando, allí nos atendió un funcionario, que no recuerdo su nombre y nos informó que el vehículo en cuestión, ya estaba registrado en el SETRA, pero a nombre del señor RAUL YGNACIO DELGADO GONZALEZ; por lo que el día de ayer miércoles 09-12-2003, en horas de la tarde, llegamos al SETRA –CARACAS, conversamos con la Consultoría Jurídica a quien le pedimos una explicación del porqué el vehículo estaba registrado a nombre de RAUL YGNACIO DELGADO GONZALEZ, por lo que luego de revisar el expediente nos informaron que existía un documento de compra – venta, donde la vendedora es la señora ARILY PEREZ, el comprador es el señor RAUL YGNACIO DELGADO GONZALEZ, que el documento de compra – venta tenía fecha del 26-09-2003, que el trámite se realizó por IPOSTEL de la ciudad de calabozo (sic) Estado Guárico, nos mostraron la planilla de trámite la cual está signada con el número 23019322, de fecha 10-11-2003, observando que no tiene las huellas dactilares del solicitante, ni la referencia de los datos de la planilla de cancelación bancaria correspondiente al derecho de traspaso, tampoco se observó la revisión de vehículos que expide la Unidad de Transito Terrestre, el cual es exigido por el mismo SETRAS de lo antes expuestos, solicitamos una fotocopia cerificada, pero solo nos entregaron copia simple y estamos a la espera de que nos entreguen la copia certificada. Por todo lo antes expuesto, puedo decir, que se ha cometido el delito de estafa, en perjuicio de mi cliente JOSE LUIS MONTAÑEZ PEREZ, por parte de la señora DILCIA COROMOTO YÉPEZ, ya que esta vendió el vehículo antes descrito en dos oportunidades, donde la primera opción era mi cliente, ocultando ante el tribunal, la existencia de la venta que le hizo a mi cliente, exponiendo la venta que le hizo a la señora ARILY MAGDALENA PEREZ. Por parte de la señora ARILY PEREZ, POR CUANTO esta vendió al señor RAUL IGNACIO DELGADO GONZALEZ, un bien que está en proceso de litigio, estando depositado el vehículo, en el Estacionamiento General José Antonio Páez, y, por parte del señor RAUL YGNACIO DELGADO GONZQALEZ, ya que este aceptó la venta del mencionado vehículo, a sabiendas que el mismo está depositado en el citado estacionamiento, ya que cuando alguien compra un bien, debe saber en qué condiciones legales se encuentra; y, este señor se prestó a este concierto para defraudar a mi cliente, con el agravante de ser funcionario judicial, ya que el mismo es Secretario del tribunal del municipio Turén estado Portuguesa. Finalmente informo que esta denuncia la hago, basándome en el artículo 285° del Código Orgánico Procesal Penal, y, me responsabilizo de esta denuncia, tal como lo establece el artículo 291° ejusdem haciéndolo en mi nombre propio. Consigno en este acto, la fotocopia de los documentos que presenté, en nombre del señor JOSE LUIS MONTAÑEZ PEREZ, ante el SETRA – CARACAS: y las fotocopias de los documentos que presuntamente fueron presentados por el señor RAUL YGNACIO DELGADO GONZALEZ, ante el SETRA- Caracas. Es todo” (Subrayado de la Corte)


Al folio 36, cursa la orden de inicio de la investigación, de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

A los folios 46 al 47, corre inserta la declaración del ciudadano MONTAÑEZ PEREZ JOSE LUIS, en fecha 16/12/03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual, entre otras cosas expuso:

“Hace como cinco años atrás, conocí a DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, por que me la presentó un colega Ingeniero, cuando ella trabajaba en un negocio de nombre MIDA EL PLAYON y me comentó que estaba interesada en vender su camioneta marca Ford Modelo F-150 y que como estaba atrasada en los giros, ella pedía tres millones de bolívares y que la persona que comprara esa camioneta, se quedaría con el saldo deudor al Banco. Yo le propuse entonces que aceptara como pago un vehículo marca Ford modelo BRONCO, que tenía en mi poder por una negociación que realicé con el Señor ADOLFO MENDOZA, que me la recibiera por la cantidad que ella requería, que me quedaría debiendo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES y que cuando ella me pagara resolvíamos lo del traspaso. Acordamos entonces la negociación y en ese mes de agosto del año 1999, me firmó un documento privado de compra- venta, me entregó la camioneta F-150 y sus documentos, tales como el carnet de circulación, el certificado de origen del vehículo número A-044694 que tiene asignado el número de registro 1141931-1 y número de factura 159764, así como la libreta del Banco de Venezuela número 0308845 asignada a la cuenta de ahorros número 1-330-0066819, a nombre de DIRCIA YÉPEZ, en la cual debía yo depositar una vez puestos de acuerdo, pactamos la negociación y le entregué la BRONCO, quedando entendido que yo pagaría el saldo deudor al Banco de Venezuela y ella me pagaría a mí los dos millones de bolívares por la BRONCO; cabe resaltar que ella no me firmó por la Notaría porque existía una reserva de dominio y el Banco no aceptaba los traspasos de créditos. Recibí la camioneta y le hice durante todo el tiempo que la tuve, varias reparaciones menores, le cambié todos los cauchos y el parachoques. Hice un primer pago de UN MILLON DE BOLIVARES en la cuenta del Banco de Venezuela número 1-330-0066819 por los giros que tenía atrasados, y posteriormente hice pagos mensuales y abonos a la cuenta, hasta que mas o menos para mediados del año 2000, VISTO QUE ELLA NO ME PAGABA LOS DOS MILLONES DE BOLÍVARES ACORDADOS, LA BUSQUE PARA CONVERSAR CON ELLA Y ME DIJO QUE NO TENÍA PLATA, POR TAL RAZÓN LE DIJE COMO MEDIDA DE PRESIÓN QUE SI NO PAGABA ESOS DOS MILLONES DE BOLÍVARES, QUE ENTONCES YO DEJARÍA DE CANCELAR LA CAMIONETA AL Banco, poniendo en peligro su línea de crédito, porq ue (sic) no era justo que yo siguiera pagando ese vehículo, cuando ella me debía los dos millones de bolívares. Dos años y seis meses después, exactamente el día 20 de Enero del presente año 2003, me llamó mi esposa, vía telefónica, para informarme que en el estacionamiento del Edificio donde yo vivo, se encontraban unas personas que querían llevarse la camioneta, por lo que me trasladé hasta allá y una vez que llegue al estacionamiento, vi a por lo menos cinco personas, una de las cuales me manifiesto que se trataba de un Tribunal practicando un embargo sobre el vehículo en cuestión, el cual es marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, año 98, de color verde, serial de motor WA334578, serial de carrocería AJF1WP33458, placas 18N-PAB. Ante lo cual respondí que yo era el propietario del vehículo y que tenía los documentos, diciéndome esa persona, que creo que era una Juez, y digo que “creo” porque no se identificaron, ni me dejaron nada por escrito, que con ese documento no podía hacer nada y que tenía que entregar la camioneta y buscar resolver eso de otra manera. Como la camioneta no tenía batería se la llevaron en una grúa. Posteriormente, busqué a DIRCIA YÉPEZ, para que me diera una explicación del porque ni me había pagado los dos millones de bolívares, ni me había informado de lo de la camioneta. Fui a buscarla a Turén a su casa en la Urbanización TUREN LINDA, y ella me dijo que no podía hacer nada, que si quería recuperar la camioneta tenía que darles a los que la embargaron, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES. Luego me enteré que DIRCIA YÉPEZ, había ubicado al primer dueño de la Bronco que yo tenía, no sé su nombre, pero tiene un auto lavado en Píritu Estado Portuguesa, éste señor fue el que le vendió esa Bronco al señor ADOLFO MENDOZA, sin firmar papeles algunos; y, éste último señor me la vendió a mi, también sin firmar papeles algunos, de manera que DIRCIA YÉPEZ, fue para la casa del señor del auto lavado y le dije que ella iba de parte del Señor ADOLFO MENDOZA, quien era el anterior dueño de la Bronco, para que le firmara el traspaso de esa camioneta, sin pagarme los dos millones de bolívares y abusando de la buena fe con la que yo hice esa negociación con ella. Después de todo esto, busqué asesoramiento con un abogado, a quien no le interesó el caso, hasta que encontré a mis actuales abogados DAFNE ISABEL SPOSITO y CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, quienes me asesoraron y se ofrecieron a tomar el caso y procurar resolver el problema logrando recuperar la camioneta que está depositada en el estacionamiento General José Antonio Páez Y por conocimiento que tengo de mis Abogados hay varias demandas tanto en el Tribunal de Araure como en el de Primera Instancia de Acarigua, relacionadas con el mismo caso, ya que estamos luchando para que se reconozca mi derecho de propiedad sobre la camioneta y hemos afrontado muchas trabas por maniobras que ha hecho la contraparte en los tribunales, siendo la última un traspaso a nombre de un Señor de nombre RAUL DELGADO, en forma paralela al que mis abogados habían iniciado en el SETRA. Consigno en este acto, fotocopia del Carnet de Circulación de la camioneta retenida, fotocopia del certificado de Origen; fotocopia de la primera pagina de la libreta de Ahorros signada con la cuenta número 1-330-0066819¸ y, fotocopia de las planillas de depósitos números 32416734, 31021669, 42150989, 35587597, 54731464 y 59468896, que se hicieron en el Banco de Venezuela, como constancia de que yo estaba cancelando dicha camioneta; igualmente consigno fotocopia de un documento expedido por SEGUROS MERCANTIL, en la cual hace constar que yo aseguré el mencionado vehículo por un lapso de un año (EL FUNCIONARIO RECEPTOR, RECIBE DE MANOS DEL ENTREVISTADO LAS FOTOCOPIAS ANTES MENCIONADAS) A preguntas respondió “Le pagué al Banco la suma de 2.925.000,oo bolívares, tal como se demuestra en las fotocopias de las planillas de depósito que acabo de consignar…”

Al folio 57, corre inserto Oficio N° 2675, de fecha 16 de diciembre de 2003, remitido por el Fiscal Primero del Ministerio Público, al Juez del Municipio Araure, mediante el cual le notifica:

“…el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, bajo la dirección de esta Fiscalía, practica las respectivas averiguaciones con el fin de determinar la responsabilidad individual, con relación a la presentación de documentos, con apariencia auténtica, que dan a conocer la propiedad del vehículo marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, año 98, de color verde, serial de motor WA3458, serial de carrocería AJF1WP33458, placas 18N-PAB, a dos ciudadanos; el primero de nombre JOSE LUIS MONTAÑE PEREZ; y, el segundo de nombre RAUL IGNACIO DELGADO GONZALEZ, lo cual guarda relación con su Causa N° 3335-03; a tal sentido (sic) se le insta, a que se abstenga de hacer entrega material o parcial del mencionado vehículo, a alguna persona, hasta tanto esta Fiscalía no termine con la investigación…”


Al folio 58, corre inserto oficio N° 2676, de fecha 16 de diciembre de 2003, remitido por el Fiscal Primero del Ministerio Público, al Administrador del Estacionamiento Municipal General José Antonio Páez de Acarigua, mediante el cual le notifica:

“…que a partir de esta fecha, queda a disposición de esta Fiscalía del Ministerio público (sic), el vehículo marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, año 98, de color verde, serial de motor WA3458, serial de carrocería AJF1WP33458, placas 18N-PAB, por lo que se le insta a no hacer entrega, emanada de algún Tribunal Civil o de Municipio de cualquier parte del país; a menos que sea ordenada por un Juez penal de esta Jurisdicción o por esta Fiscalía; ya que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección de esta Fiscalía, instruye la Causa N° G- 576-852, por la comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública.


A los folios 60 al 64, corre inserto copia certificada del Documento autenticado en fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el N° 20, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, por ante la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, mediante el cual, la ciudadana ARILY MAGDALENA PEREZ RODRIGUEZ, dio en venta al ciudadano RAUL IGNACIO DELGADO GONZALEZ, el vehículo marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, año 98, de color verde, serial de motor WA3458, serial de carrocería AJF1WP33458, placas 18N-PAB, por la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo). En dicho documento se hace constar que la vendedora ARILY MAGDALENA PEREZ RODRIGUEZ, adquirió dicho vehículo, según consta en el documento autenticado en fecha 22 de enero de 2003, bajo el N° 10, Tomo 6 de Autenticaciones, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua.

A los folios 74 y 75 corren insertas, las actas de fecha 14 de enero de 2004, mediante el cual se imponen de los hechos que se investigan, a las ciudadanas PEREZ RODRIGUEZ ARILY MAGDALENA y YEPEZ, DIRCIA COROMOTO, respectivamente

Al folio 77, corre inserta un acta de fecha 16 de enero de 2004, en la cual se lee:

“En esta misma fecha, dieciséis de Enero del año dos mil cuatro, siendo las 04:00 horas de la tarde, se presentó por ante este Despacho, la Imputada PEREZ RODRIGUEZ, Arily Magdalena…ampliamente identificada en Actas anteriores, relacionada con la causa N° G-576-852, que se instruye por la presunta comisión de uno delitos Contra la Propiedad, con el fin de revisar las Actas procesales relacionadas con la mencionada Causa; por lo que el funcionario Sub. Inspector: GONZALO RANGEL, le permitió el acceso, tal como lo establece el artículo 125, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al folio 79 corre inserta, el acta de fecha 16 de enero de 2004, mediante el cual se imponen de los hechos que se investigan, al ciudadano DELGADO GONZALEZ RAUL IGNACIO.

A los folios105 al 107, corre inserta la resolución dictada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de fecha 19 de marzo de 2004, en la cual dispuso:

“En fecha 19 de enero del presente año 2004, se recibió en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, escrito presentado por el abogado CARLOS ROBERETO GONZALEZ MORON… actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS MONTAÑEZ…, contentivo de una solicitud de entrega de un vehículo Marca: FORD Modelo: F-150 XL 4x2 Tipo: PICK-UP Color: VERDE Placa: 18N-PAB Serial de carrocería AJF1WP33458 Serial de Motor: - WA33458- Clase: CAMIONETA Uso: CARGA Año: 98. Dicha Solicitud esta fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y presenta documento de venta suscrito por la ciudadana DIRCIA YEPEZ de fecha 23 de agosto de 1999 y Certificado de Registro de Vehículo No. 2176856 AJF1WPP33458-1-1 de fecha 12 de marzo de 1999, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
Consta que el vehículo objeto de la solicitud, se encuentra a la orden de este Despacho, depositado en el Estacionamiento Municipal General José Antonio Páez, por denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, contra los ciudadanos DIRCIA COROMOTO YEPEZ, ARILY MAGDALENA PEREZ y el de fecha posterior a la ciudadana ARILY MAGDALENA PEREZ, con la identificación del mismo Cerificado de registro de Vehículo en poder del primer comprador poseedor del bien. De igual manera consta que por demanda incoada contra las ciudadanas mencionadas, por el ciudadano JOSE LUIS MONTAÑEZ, el vehículo que se solicita está depositado en el Estacionamiento Municipal General José Antonio Páez, desde mediados del año 2003.
Cursa en auto planilla de solicitud de Registro de Vehículos correspondiente al trámite NO. 23019322 de traspaso de vehículo fechado 10 de noviembre de 2003, y reportes del sistema de Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, que prueban la existencia de una irregularidad tanto en la tramitación de la planilla como en la expedición de un nuevo Titulo de Propiedad, lo cual constituye un elemento probatorio que compromete la responsabilidad del ciudadano RAUL IGNACIO DELGADO GONZALEZ en la comisión del delito de ESTAFA denunciado, en agravio al ciudadano JOSE LUIS MONTAÑEZ.
Ahora bien, siendo esta Fiscalía Primera del Ministerio Público competente para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera y en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la entrega de los objetos recogidos a la que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las actas del presente expediente y los documentos que acompañan la solicitud, es procedente la devolución del vehículo a quien exhiba la documentación correspondiente, o que pueda probar persona alguna alegando mejor derecho y habida cuenta de la tramitación irregular de traspaso de la propiedad, por parte del ciudadano RAUL IGNACIO DELGADO GONZALEZ, considera que no existe dudas sobre el derecho de propiedad que posee el ciudadano JOSE LUIS MONTAÑEZ, sobre el objeto que reclama, y encontrándose los seriales de identificación del vehículo en su estado original, esta Fiscalía Primera del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo solicitado y hace la ENTREGA FORMAL del vehículo Marca: FORD Modelo: F-150 XL 4x2 Tipo: PICK-UP Color: VERDE Placa: 18N-PAB Serial de carrocería AJF1WP33458 Serial de Motor: - WA33458- Clase: CAMIONETA Uso: CARGA Año: 98, a su legítimo propietario ciudadano JOSE LUIS MONTAÑEZ PEREZ. Y así se decide…”

Alos folios 109 al 110, corre inserto Ofiuco N° 554 de fecha 30 de marzo de 2004, dirigido por el Fiscal Primero del Ministerio Público al Director del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en el cual le notifica y ordena, lo siguiente:

“ Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de notificarle que por denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua contra los ciudadanos DIRCIA COROMOTO YEPEZ, ARILY MAGDALENA PEREZ y RAUL IGNACIO DELGADO GONZALEZ (…) investigación que se sigue en el expediente G-576-852, por la comisión del delito de ESTAFA esta Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acordó hacer la entrega formal del vehículo Marca FORD Modelo: F-150 XL 4x2 Tipo: PICK UP Color VERDE Placa: 18N-PAB Serial de Carrocería AJF1WP33458 Serial de Motor W-WA33458- Clase: CAMIONETA Uso: CARGA Año:98 al ciudadano JOSE LUIS MONTAÑEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.316.569, verificada como ha sido su condición de legítimo propietario, razón por la cual se le ordena dejar sin efecto cualquier trámite que sobre dicho vehículo hayan realizado los ciudadanos ARILY MAGDALENA PEREZ y RAUL IGNACIO DELGADO GONZALEZ, y se proceda a hacer el registro de la propiedad a favor del ciudadano JOSE LUIS MONTAÑEZ PEREZ quien porta el Certificado de registro de vehículo N° 2176856.
Notificación que se le hace en uso de las atribuciones que me confieren la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal”.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y constatado, como ya se dijo, que el apelante no consignó en el lapso de ley el escrito contentivo de la fundamentación de su recurso de apelación, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración y, al respecto observa:

La acción de amparo constitucional de autos tiene como objeto la presunta violación los derechos la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad de la ciudadana ARILY MAGDALENA PEREZ RODRIGUEZ, por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado MOISES CORDERO, que se materializaron en la tramitación de la investigación penal signada en el expediente N° G-576.852; en primer lugar, al no permitírsele el acceso a las actas del proceso, en su carácter de imputada, y en segundo lugar, por la emisión de la resolución de fecha 19 de marzo de 2004, mediante el cual ordenó la entrega del vehículo Marca FORD Modelo: F-150 XL 4x2 Tipo: PICK UP Color VERDE Placa: 18N-PAB Serial de Carrocería AJF1WP33458 Serial de Motor W-WA33458- Clase: CAMIONETA Uso: CARGA Año:98, al ciudadano José Luis Montañez Pérez.

Al respecto, la Corte evidencia de la lectura de las actas del expediente que en el caso bajo estudio, el tercero coadyuvante alegó que la acción de amparo constitucional se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la resolución fue dictada en fecha 19/03/04, y la acción se incoó el 20 de septiembre de 2004.

Ahora bien, si la demanda de amparo fue interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2004 y la resolución impugnada fue dictada en fecha 19 de marzo de 2004, se evidencia, prima facie, que transcurrieron seis (6) meses y un (1) día desde la fecha de la resolución; sin embargo, en primer lugar, no consta que dicha resolución se le haya notificado a la quejosa, en su carácter de imputada; y, en segundo lugar, que conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el transcurso del referido período no basta por sí solo para la procedencia de la causal y la consecuente declaratoria de inadmisbilidad de la acción, por cuanto, además se requiere, como lo establece la norma que no se trate “de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”, de tal manera que, en cada caso, es necesaria la determinación de que, en el asunto bajo análisis, no se hayan verificado infracciones que comprometan el orden público o las buenas costumbres, en cuyo supuesto no bastará la constatación del cumplimiento fatal del lapso sin el ejercicio de la demanda de amparo para que se decrete la caducidad de la acción.

Asimismo, la Sala Constitucional en su Sentencia N° 3000 de fecha 4 de noviembre de 2003, expediente N° 02-3246, expresó:

“ (…) Ante tal circunstancia, debe recordarse que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”

Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que –como tal- provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, como excepción a tal principio general, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento.
El referido lapso de caducidad, comienza a computarse desde el momento que, quien se rige como agraviado, toma conocimiento del acto que considera lesivo (vid. stc. n° 778/2000, por lo que –para el supuesto de amparo ejercidos en contra de decisiones judiciales- es menester determinar si la parte contra quien obra el agravio delatado, se encuentra a derecho o sí, por el contrario, es necesario reestablecer su estadía en el mismo. En el primer caso, el referido lapso de caducidad comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que hay sido publicada la decisión impugnada. En el segundo, a partir del día siguiente a aquél en que el accionante tuvo conocimiento del acto constitutivo de la injuria constitucional, por los mecanismos previstos en la ley (…) “ (subrayado de esta Corte).


Por otra parte, la Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), la definición de orden público en el contexto del proceso de amparo y al respecto señaló:

“Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal comprueba que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general”

En el caso bajo análisis, al admitir la acción de amparo interpuesta, el juzgado a quo señaló:

“…este Juzgador observa que desde el momento que se produjo la resolución dictada por el Fiscal del Ministerio Público que supuestamente viola las garantías Constitucionales señaladas, la cual se produjo en fecha 19 de marzo de 2004, hasta el momento de efectuada la presente solicitud en fecha 20 de Septiembre de 2004, han transcurrido más de seis meses, siendo tal situación señalada expresamente por la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como una causa de Inadmisibilidad en su artículo 6to numeral 4), señalando como consentimiento expresó el dejar transcurrir los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, comportando como excepción a esta causa, que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres (parte infine del numeral cuarto del precitado artículo seis).
En tal sentido es dable establecer que en la presente solicitud de Amparo Constitucional, se denuncian como violentados Derechos Fundamentales de rango Constitucional y de inminente orden Público (sic), como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al Juez natural, derechos estos en cuyo resguardo tiene interés la sociedad entera, pues su estricto cumplimiento es la única garantía de una sana convivencia social, derivado por supuesto de u7n estado de seguridad Jurídica (sic) que crea en los miembros de la sociedad la observancia y resguardo de los derechos que la amparan, derechos estos que a todas luces son inminente orden público (…)”


Así las cosas, no habiendo sido notificada la quejosa de la resolución dictada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en fecha 19 de marzo de 2004, en su carácter de imputada; y, tomando en consideración, según el criterio de la jurisprudencia citada, que los seis (6) meses deben contarse “a partir desde el momento que quien se erige como agraviado, toma conocimiento del acto que considera lesivo”, por lo tanto, al interponerse la acción en fecha 20 de septiembre de 2004, se infiere que la acción de amparo fue ejercida en tiempo útil; por lo tanto, no le era aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la caducidad de la acción. En consecuencia, debe declararse la admisibilidad de la acción, en los términos aquí expuestos. Y así se declara.

En cuanto al fraude procesal denunciado por los representantes legales del tercer coadyuvante durante la audiencia constitucional en primera instancia, esta Corte advierte que en el presente caso la posición del tercero presenta dudas de manera que no resulta clara la titularidad del derecho de propiedad que alega infringido y, en consecuencia, no se evidencia la certeza necesaria para entrar a conocer de la referida denuncia de fraude procesal.

Por otra parte, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Corte acoge, según el cual, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ello por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, a pesar de la existencia de violaciones constitucionales, pues el procedimiento de amparo constitucional resulta muy breve para exponer y analizar las pruebas necesarias para determinar la existencia del fraude.

Del análisis de los alegatos de la accionante, como de los representantes legales del tercer coadyuvante, se infiere que uno de los motivos de la controversia, como bien lo señaló la recurrida, se centró primordialmente en la violación del derecho de propiedad que cada una de las partes alega tiene sobre el vehículo Marca FORD, Modelo: F-150 XL 4x2, Tipo: PICK UP, Color VERDE, Placa: 18N-PAB, Serial de Carrocería AJF1WP33458, Serial de Motor W-WA33458, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Año:98, tal como lo señaló el juez a quo.. Ahora bien, la decisión recurrida, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, por haber considerado que:

“… el agraviante en su resolución violó el Derecho al debido proceso porque se violaron derechos que forman parte del debido proceso como lo es el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por su juez natural.
En este sentido establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 97 de fecha 15-03-2004 que: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”
En sentencia n° 157 de fecha 17-02-2000 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que: “Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia entre otros que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la carta fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada, han precisado que este derecho no debe configurarse aisladamente sino vincularse a derechos fundamentales como lo son: el derecho el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.”


En relación al Derecho a la defensa Brewer Carias sostiene que: “la constitución de 1999 comienza a establecer no solo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (de abogado) los que considera como derechos, inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso y adicionalmente precisa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios para ejercer la defensa”.

Ahora bien el derecho a la defensa ha sido amplia y tradicionalmente analizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (actual) y por la extinta Corte Suprema de Justicia. Así la Corte Suprema de Justicia en sala Político Administrativo según sentencia n° 3682 de fecha 19-12-1999 establece que: “El reconocimiento Constitucional del derecho a la defensa que se extiende a todas las relaciones de naturaleza jurídica que ocurren en la vida cotidiana, y con especial relevancia en aquellas situaciones en las cuales los derechos de los particulares son afectados por una autoridad pública o privada de manera que el Derecho Constitucional impone que todo pedimento tanto administrativo como judicial se asegure un equilibrio y una igualdad entre las partes intervinientes, garantizándole el derecho a ser oídas a desvirtuar lo imputado o a pedir lo contrario a lo sostenido por el funcionario en el curso del procedimiento.”

Adicionalmente el artículo 49.4 de la Constitución de 19999, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las Jurisdicciones Ordinarias y especiales, siempre que sea un Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad con la garantía establecida en la Constitución y en la Ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que “El Derecho al Juez Natural consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por un juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone en Primer Lugar que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar que su régimen orgánico procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso y en cuarto lugar que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley siguiéndose en cada caso en concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir que el Tribunal esté correctamente constituido.
Para Brewer Carias, lo anteriormente expuesto se resume en que “la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa va a ser resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

En relación a los Criterios Jurisprudenciales considera este Juzgador que el agraviante violó el derecho que tiene la agraviada a la articulación de un proceso debido porque con su pronunciamiento y la ejecución del mismo (entrega del vehículo) trastocó o violentó el correcto curso procedimental, es decir, no permitió que se celebraran otros actos del procedimiento que debieron celebrarse ante la autoridad judicial para dilucidar conforme a la Ley y al procedimiento en ella contenido el asunto controvertido en este caso la entrega de un vehículo cuando hay dos partes que alegan propiedad (…)

El Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia también ha asentado su criterio sosteniendo que en caso de existir dos o más reclamantes sobre la titularidad de un mismo bien la entrega del mismo corresponderá al juez de control
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000, sostiene que el Juez de amparo podrá restaurar la situación jurídica que se alega lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Partiendo de lo anteriormente señalado en la sentencia en cuestión tenemos que el ciudadano Fiscal en sus alegatos sostiene que la quejosa no solicito la entrega del vehículo para justificar su entrega al ciudadano José Luis Montañez, pero quedó evidenciado con las pruebas antes valoradas que el agraviante conocía de la pretendida titularidad de la quejosa sobre el bien que tiene más fuerza legal que una solicitud de entrega y es evidentemente una reclamación y máxime cuando el vehículo en cuestión tal y como lo afirmó la misma Fiscalía era objeto de litigio situación esta conocida por el agraviante tal y como lo demuestran las pruebas antes valoradas, lo cual le da a la quejosa la cualidad directa de reclamante, razón por la cual debió entrevistarla para oírla tal y como lo establece la doctrina de la Fiscalía General de la Republica que debe oírse no solo a quien se le incautó el vehículo sino a todo aquel que tenga conocimiento del hecho, y las pruebas arrojan muy claramente que la quejosa quien venía de varios litigios sobre ese bien tenía conocimiento del hecho y era reclamante del bien, por lo que debió ser oída. Al incumplir la ritualidad procedimental que establece la ley, ritualidad esta que además garantiza un equilibrio e igualdad entre la partes en cuanto al conocimiento por un juez de sus pretensiones, el agraviante violo el derecho de la victima a la articulación de un proceso debido. De igual manera viola su derecho a la defensa por cuanto no oyó a la quejosa, no le permitió realizar diligencias a favor de sus alegados derechos y así la colocó en una situación de desigualdad y desventaja procesal, con lo cual rompe el equilibrio que debió tener en relación a la otra parte al no permitir ser oída en relación a la pretensión de la otra parte y defender los derechos por ella alegados ( ver sentencia del TSJ arriba transcrita), siendo que el derecho a la defensa conlleva el derecho a ser oído, a que se mantenga en equilibro de condiciones con las otras partes en el proceso y no solo se refiere al derecho de nombrar defensor o a estar asistido de abogado que es solo un elemento de el Derecho a la Defensa.

Ahora bien en su resolución de fecha 19-03-2004, el agraviante emite un pronunciamiento y sostiene: “…..considera que no existen dudas sobre el derecho de propiedad que posee el ciudadano José Luis Montañez, sobre el objeto que reclama….” Tal pronunciamiento emitido por la Fiscalía del Ministerio Público constituye una extralimitación de sus funciones, pues se arrogo una competencia que por ley le corresponde al Tribunal de Control (devolver el vehículo automotor), e incluso si a puridad de derecho nos referimos determinar la propiedad sobre el bien es materia del Juicio Oral, quien es quien podrá determinar esa propiedad una vez recepcionadas las pruebas pudiendo incluso el juicio arrojar un resultado distinto que deje sin efecto la entrega que realice el juez de control, lo que evidentemente en la causa que nos ocupa constituye un elemento de decisión de la causa por que al juez determinar que el bien es de uno de los reclamantes ello conlleva la ilicitud de los otros títulos y lo irrito de la propiedad alegada por la otra parte por lo que este Tribunal considera que el pronunciamiento Fiscal toco la decisión de fondo de la causa, correspondiente al juez competente para hacerlo. Ante tal situación es lógico que se le violentó a la quejosa el derecho a que la causa fuera resuelta por el juez natural, entendiendo que cuando se habla de que la causa sea resuelta nos estamos refiriendo a todas las incidencias que se presentan durante el desarrollo de una causa.- La Doctrina de la Fiscalía general de la Republica sobre este asunto le señala al Fiscal que en la audiencia ante el juez de control deberá exponer sus criterios en cuanto a le entrega, pero no ase autoriza al Fiscal del Ministerio Público para que emita una decisión propia la cual evidentemente usurpa la función de la jurisdicción que es la encargada en su condición de arbitro de dictar una decisión que ponga fin a la controversia.

Las garantías antes señaladas como violadas a saber a la articulación de un proceso debido, a la defensa y al juez natural, se encuentran englobadas dentro de un derecho mucho más complejo como lo es el Debido Proceso el cual indiscutiblemente fue violentado al vulnerar las garantías que lo componen y le dan fisonomía.
Ahora bien partiendo del principio establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000, según el juez no queda vinculado únicamente a lo solicitado por el quejoso, sino que si observa cualquier otra violación de garantías debe proceder a conocer y restaura el derecho que se infringe dentro de su función de tutela judicial efectiva, observa este Juzgador que en escrito de fecha 09 de agosto de 2004, cursante en el expediente que cursa actualmente ante la Fiscalía la quejosa solicitó una serie de diligencias de investigación a lo cual no se le dio respuesta, no pudiendo ser excusa que no fueron solicitadas al Fiscal sino al Juez de Control, ya que el juez de control le remitió las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para que se pronunciara la respecto, constituyendo esta omisión del Fiscal una violación al derecho a la defensa que tiene la quejosa, por cuanto rompe e equilibrio que debe existir en el proceso….” (Subrayado de la Corte)

Concluyendo el a quo su motivación, en los siguientes términos:

”Según el gran jurista colombiano Edgar Saavedra Rojas las nulidades las podemos encuadrar según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuatro Grupos:
Violaciones inherentes a los Derechos Humanos. (Art. 25 de la Constitución)
Actos producidos por autoridad usurpada (Art. 138 de la Constitución)
Abuso de Autoridad.

Irritualidad en el cumplimiento de los actos. (Art. 139 de la Constitución)
De lo antes dicho se desprende que la actuación del agraviante encuadra dentro de las hipótesis señaladas Constitucionalmente por el citado autor como Nulidades, y así tenemos que la violación al debido proceso constituyen causa de nulidad absoluta encuadrándose la no articulación de un proceso debido dentro de las nulidades señaladas en el articulo 139 Constitucional, cuando en su redacción a partir de la “o” disyuntiva sostiene: “o por violación de esta Constitución o de la Ley”. Indiscutiblemente quien no cumple con el ritual consagrado en la ley para la valides de los actos esta violentando la ley que los contiene. La violación del derecho a la defensa además de una irritualidad, constituye un derecho inherente a los derechos humanos de una persona, lo cual encuadra claramente en el artículo 25 de la Constitución y la violación al juez natural, cuando se dicta un auto propio de la jurisdicción corresponde una evidente usurpación de funciones que encuadra claramente en el artículo 138 de la Constitución que reza que toda autoridad usurpada es ineficaz sus actos son nulos.
De los artículos antes citados se infiere claramente que cuando un órgano del poder Público viola las garantías procesales establecidas en la Constitución y en la ley, estaría al margen de las atribuciones que le establecen dichas normas jurídicas y en consecuencia al violarlas o al apartarse de ellas estará actuando sin la legitimación activa necesaria para la validez del acto o usurpando poderes que no le han sido conferidos. En estos casos los actos procesales que se produzcan son por definición afectados de nulidad absoluta.

Hay que destacar igualmente que las dos primeras atribuciones que señala el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contienen el mandato a dicho órgano del poder público en todos sus niveles tiene el deber de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, los establecidos en los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Todo ello por encima de la Función que le corresponde de accionar el aparato sancionatorio del Estado.

De igual manera el acto del ciudadano Fiscal encuadra dentro de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al pedimento que se decrete la nulidad del título de propiedad que por orden del Fiscal le fue expedido al ciudadano José Luis Montañez, a criterio de este juzgador tal petición es improcedente por cuanto no se demostró en el debate tal situación ya que no se produjo prueba alguna al respecto, ni se individualizó el título en cuestión y en segundo lugar por que considera quien aquí juzga que el pronunciamiento sobre propiedad y la validez e invalidez de títulos o documentos de propiedad es materia propia del procedimiento ordinario y del juez a quien le corresponda conocer la averiguación que por el delito de estafa adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público…” (Subrayado de la Corte)


De tal manera, que de la lectura de la transcripción de la decisión recurrida, se determina que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Fiscal Primero del Ministerio Público, además de conculcar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la quejosa; igualmente, en primer lugar se extralimitó en sus funciones, entendiendo ésta como “…la emisión de un acto, violatorio del régimen legal de distribución de competencias entre los diversos órganos de una determinada Administración Pública territorial o funcional (por la materia, el territorio, el tiempo o la jerarquía”, cuando al emitir la resolución de fecha 19 de marzo de 2004, cursante a los folios105 al 107, expresó:

“En fecha 19 de enero del presente año 2004, se recibió en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, escrito presentado por el abogado CARLOS ROBERETO GONZALEZ MORON… actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS MONTAÑEZ…, contentivo de una solicitud de entrega de un vehículo Marca: FORD Modelo: F-150 XL 4x2 Tipo: PICK-UP Color: VERDE Placa: 18N-PAB Serial de carrocería AJF1WP33458 Serial de Motor: - WA33458- Clase: CAMIONETA Uso: CARGA Año: 98. Dicha Solicitud esta fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y presenta documento de venta suscrito por la ciudadana DIRCIA YEPEZ de fecha 23 de agosto de 1999 y Certificado de Registro de Vehículo No. 2176856 AJF1WPP33458-1-1 de fecha 12 de marzo de 1999, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
Consta que el vehículo objeto de la solicitud, se encuentra a la orden de este Despacho, depositado en el Estacionamiento Municipal General José Antonio Páez, por denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, contra los ciudadanos DIRCIA COROMOTO YEPEZ, ARILY MAGDALENA PEREZ y el de fecha posterior a la ciudadana ARILY MAGDALENA PEREZ, con la identificación del mismo Cerificado de registro de Vehículo en poder del primer comprador poseedor del bien. De igual manera consta que por demanda incoada contra las ciudadanas mencionadas, por el ciudadano JOSE LUIS MONTAÑEZ, el vehículo que se solicita está depositado en el Estacionamiento Municipal General José Antonio Páez, desde mediados del año 2003…”


Todo en virtud, de que si bien es cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio, faculta al Ministerio Público para entregar a sus propietarios, los objetos incautados y que no son imprescindibles para la investigación, sin embargo, tal no es el caso que nos ocupa, ya que constan en autos, elementos suficientes para determinar que existen cuestiones incidentales -titularidad del vehículo- las cuales, necesariamente, deben ser decididas por el Juez de Control, conformes a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.



Y, en segundo lugar, el Fiscal Primero del Ministerio Público incurrió en la usurpación de funciones, que se configura cuando “un acto de autoridad legítima (…) invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violando, de esa manera, los principios de legalidad y de separación de poderes”; usurpación de funciones que se configuró, cuando en la misma resolución de fecha 19 de marzo de 2004, el agraviante (Fiscal Primero del Ministerio Público) señaló: “Cursa en auto planilla de solicitud de Registro de Vehículos correspondiente al trámite NO. 23019322 de traspaso de vehículo fechado 10 de noviembre de 2003, y reportes del sistema de Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, que prueban la existencia de una irregularidad tanto en la tramitación de la planilla como en la expedición de un nuevo Titulo de Propiedad, lo cual constituye un elemento probatorio que compromete la responsabilidad del ciudadano RAUL IGNACIO DELGADO GONZALEZ en la comisión del delito de ESTAFA denunciado, en agravio al ciudadano JOSE LUIS MONTAÑEZ”; y, al ordenar, al Director del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante el oficio N° 554 de fecha 30 de marzo de 2004, inserto a los folios 109 al 110, lo siguiente: “…esta Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acordó hacer la entrega formal del vehículo Marca FORD Modelo: F-150 XL 4x2 Tipo: PICK UP Color VERDE Placa: 18N-PAB Serial de Carrocería AJF1WP33458 Serial de Motor W-WA33458- Clase: CAMIONETA Uso: CARGA Año:98 al ciudadano JOSE LUIS MONTAÑEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.316.569, verificada como ha sido su condición de legítimo propietario, razón por la cual se le ordena dejar sin efecto cualquier trámite que sobre dicho vehículo hayan realizado los ciudadanos ARILY MAGDALENA PEREZ y RAUL IGNACIO DELGADO GONZALEZ, y se proceda a hacer el registro de la propiedad a favor del ciudadano JOSE LUIS MONTAÑEZ PEREZ quien porta el Certificado de Registro de vehículo N° 2176856…” (Subrayado de la Corte).

En ese sentido, cabe destacar que el artículo 137 de la Constitución Nacional, dispone:

“Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”


De allí que la Constitución y las leyes, además de exigir la competencia del órgano y del funcionario que cite el acto, requieren que el mismo se produzca conforme a unas formas determinadas o de acuerdo a un proceso específico a objeto de proteger los intereses generales, y garantizar los derechos de todos los administrados. Con lo cual se concluye, que la función pública en modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que está limitada por la Constitución y las leyes.

Con tal manifestación –como antes se dijo- la Constitución no hace otra cosa que consagrar un elemento esencial del Derecho Público, como lo es el principio de la competencia de los funcionarios y de los órganos públicos, precepto según el cual todas las actuaciones de la Administración Pública están subordinadas a la ley, de modo que ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de allí que, la nulidad sea la consecuencia jurídica de la inobservancia del aludido principio.

Como consecuencia de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE LUIS MONTAÑEZ, y, en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de la extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 2004, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Arily Magdalena Pérez Rodríguez, asistida por el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado Moisés Cordero, en los términos que han quedado expuestos en la presente motivación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORÓN, en su carácter de CO-APODERADO JUDICIAL del ciudadano JOSE LUIS MONTAÑEZ PEREZ, contra la decisión por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de fecha 29 de Octubre de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, queda así confirmado el fallo recurrido.

Déjese copia, notifíquese, remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente.

Joel Antonio Rivero.
Ponente
La Juez de Apelación. La Juez de Apelación.

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García

El Secretario,

Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria,
Exp.-2392-04
JAR/jm.-