REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Guanare, 11 de enero de 2006.
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 02
ASUNTO N ° 2689-05
IMPUTADOS: RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ.
VICTIMA: RAFAEL JAVIER RODRIGUEZ AMAYA.
MOTIVO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL ALVARADO PIÑA.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MOISES RAUL CORDERO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el defensor privado abogado, MIGUEL ALVARADO PIÑA, , en su carácter de defensor de los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 10-11-2005 y publicada en fecha 28-11-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual condenó a los nombrados acusados a cumplir la pena de ocho (8) año de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JAVIER RODRIGUEZ AMAYA.
La Corte para decidir observa:
I
Que la decisión que se recurre es susceptible de ser impugnada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al ser el defensor del acusado; que la sentencia fue dictada el 02-10-1997, que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 14 de diciembre de 2005 a las 07:30 p.m., según se desprende del sello húmedo allí estampado; que conforme a la Certificación de Audiencias cursante a los folios 106 y 107 el recurso de apelación fue presentado al décimo segundo (12) día contado a partir de la publicación del texto integro de la sentencia.
II
La decisión cuya impugnación se plantea fue dictada, en primera instancia, conforme al régimen pautado en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y para casos como el de autos, en el artículo 453 se establece:
“Artículo 453 Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…. ”. (Subrayado de la Corte).
Con relación al requisito de temporalidad, oportuno citar, en primer término, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:
“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).
En el presente caso se tiene que conforme a la certificación de audiencias que cursa al folio 106 y 107 del expediente, el recurso de apelación fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, al décimo segundo (12) día contado a partir de la publicación del texto integro de la sentencia siendo que el lapso del cual disponía el recurrente era de diez (10) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 453 por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.
Con relación al carácter formal del requisito de temporalidad, oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.
En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 453 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la por el defensor privado abogado, MIGUEL ALVARADO PIÑA, en su carácter de defensor de los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 10-11-2005 y publicada en fecha 28-11-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual condenó a los nombrados acusados a cumplir la pena de ocho (8) año de prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado abogado, MIGUEL ALVARADO PIÑA, , en su carácter de defensor de los acusados RICHARD EFRAIN PEREZ COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 10-11-2005 y publicada en fecha 28-11-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual condenó a los nombrados acusados a cumplir la pena de ocho (8) año de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JAVIER RODRIGUEZ AMAYA.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
(PONENTE)
El Secretario
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Strio.-
EXP. N° 2689-05
CP/kareli
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