REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 12 de enero de 2006. 195° y 146°
N° 03.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-10-05, por la abogado JOSEFINA MORON DE ZAPATA, actuando con el carácter de Co - defensora del ciudadano LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual negó la solicitud de declinatoria de competencia, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:
a) Que el recurso fue interpuesto por la abogada JOSEFINA MORON DE ZAPATA, en su carácter de defensora del imputado LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, por lo que se cumple el requisito de legitimación para recurrir, de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
b) Que el recurso fue interpuesto, conforme a la certificación que cursa al folio 97del presente cuaderno, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma, por lo que se cumple con el requisito de tiempo y forma, de conformidad con los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
c)Que el sistema de recursos que prevé el Código Orgánico Procesal, responde a la teoría de la impugnabilidad objetiva. En tal sentido, el artículo 432 eiusdem, expresa: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Del análisis de la citada norma procesal y por mandato del encabezamiento del artículo 450 ibidem, se precisa analizar, entonces, los aspectos objetivos que atienden a la decisión recurrida, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, la Corte observa:
En el caso de autos, la recurrente impugna la decisión dictada por la Juez de Control N° 1, mediante el cual negó la solicitud de declinatoria de competencia, interpuesta por la defensa del imputado Luciano Leopardo. Ahora bien, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la naturaleza de la decisión recurrida no se encuentra comprendida en los supuestos previstos en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma, prima facie, no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación-; ni tampoco en el numeral 5° eiusdem, por no causar un gravamen irreparable, por cuanto conforme al Capítulo II del Titulo I (artículos 28 al 31) del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las oportunidades que tienen las partes de oponer como excepción la incompetencia del tribunal, razones estas que hacen inadmisible el presente recurso, de conformidad con el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 450 eiusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogado JOSEFINA MORON DE ZAPATA, actuando con el carácter de Co - defensora del ciudadano LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual negó la solicitud de declinatoria de competencia de conformidad con el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 450 eiusdem.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
Ponente
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario,
EXP Nº 2665-05
JAR/jm.-
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