REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Guanare, 12 de enero del 2.006
196° Y 145°

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
N° 04
ASUNTO N ° 2666-05
IMPUTADO: LUIS EUDORO VILLAMIZAR
DEFENSOR PRIVADO: PATROCINO SANCHEZ
VICTIMA: HENNAQUI KUES JABER
FISCALIA DEL MIISTERIO PUBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RAFEL ENRIQUE VIVENES
DELITO : SECUESTRO EN GRADO DE CAUTOR
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. PATROCINO SANCHEZ, en su carácter de defensor privado del imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre del 2005, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual declara inadmisibles los medio de pruebas ofrecidos en la audiencia oral por el Abg. Patrocino Sánchez.
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:
“ DE LOS HECHOS
1. El día 25 de Agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se perpetró un hecho punible (Secuestro) en las adyacencias de la Población de Guanarito Estado Portuguesa, la cual fue realizado por cinco (05) personas desconocidas que andaban en un vehiculo tipo camión 350 de color blanco, en contra de la persona del ciudadano EL HENNAWI KUES YAHYADJABER quien conducía un vehiculo tipo pick-up de color vinotinto, hecho punible este que fue denunciado por las familiares de la victima e investigado por los organismos competentes del Estado Venezolano, lo que dejo como resultado la detención preventiva de siete (07) ciudadanos, la liberación de la victima y la muerte de tres (03) ciudadanos al momento de la liberación del secuestrados; en estas secuencias de hechos y detenciones fue aprehendido el ciudadano LUIS EUDORO VILLAMIZAR antes identificado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa en fecha 29 de Agosto del año 2005 a las 10:45 horas de la mañana aproximadamente y específicamente al frente de la Planta de Hielo Guanare estado portuguesa, ciudadano este que fue puesto a orden del Fiscal del ministerio (sic) público (sic) de la Circunscripción Judicial Penal de Guanare Dr. RAFAEL VIVENES el día 31 de Agosto del año 2005, quien lo presentó en compañía de los seis (06) ciudadanos más ante el tribunal de control para su respectiva audiencia de presentación el día 03 de Septiembre del año 2005, audiencia esta que dejo como resultado, la libertad plena para cuatro de los detenidos y privativa de libertad para 3 de los mismos, igualmente la apertura del procedimiento ordinario. Decisión que motivo la investigación respectiva para desvirtuar la participación directa e indirecta de mi defendido en el hecho delictivo, la cual generó una serie de pruebas promovidas, entre ellas la cantidad de cinco (05) testigos y los documentos que reposan en el expediente; el día 25 de Octubre del año 2005, acudí al tribunal que lleva la causa con el objeto de revisar el expediente e indagar la fecha de la audiencia, visto el expediente pude observar que la fecha de audiencia era el 25-10-05 a las 9:30 horas de la mañana, es decir ese mismo día, me di por notificado ese día de la audiencia, pero de igual manera la audiencia había sido suspendida petición del Fiscal para el el día 01-11-05 a las 09:30 horas de la mañana, viendo el lapso Adecuado para la presentación de las pruebas ante el tribunal de la causa, decidí presentar las pruebas ese día 25-10-05.
En fecha 01-11-05 a las 10:00 horas de la mañana, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la que dejo como resultado; 1.-la no admisibilidad de las pruebas por ser extemporánea su ofrecimiento ante el Tribunal.
DEL DERECHO
I. Es cierto que estos hechos consumados constituyen el incumplimiento de una base legal y la conducta de algunos de los detenidos incumplieron este basamento, como lo es, El Código Penal de Venezuela, en su articulo 460.
II. Estos documentos de convicción presentados por mi persona, deben tener un valor legal y ser admitidos e incorporados al proceso, motivado a que fueron obtenidos de manera licita y sin fraude alguno, tal como lo establece el articulo 197 del código Orgánico Procesal Penal.
III. Es cierto que la notificación para la audiencia preliminar me fue realizada en el tribunal el día 25-10-05 a las 08:40 horas de la mañana aproximadamente, también es cierto que ese mismo día hubo la notificación del diferimiento de la audiencia a solicitud del Fiscal del Ministerio Público e igualmente la notificación de la audiencia respectiva para el día 01-11-05 a las 09:30 horas de la mañana. Es decir que desde el 25-10-05 al 01-11-05, la defensa tenía cinco (05) días para ofrecer las pruebas al tribunal de la causa y las mismas fueron remitidas el día 25-10-05, es decir, dentro del plazo establecido.
IV. Bien es cierto que el escrito en ningún momento ofreció las pruebas, sino que fueron documentos consignados para que pasaran a ser folios útiles en el expediente penal antes señalado como elementos de convicción para la defensa de mi defendido LUIS EUDORO VILLAMIZAR.
PETITORIO
Por lo tanto ciudadana, Jueza Dra. LIZBEH DIAZ, me permito ofrecer los documentos probatorios y las actas de entrevistas realizadas durante la fase de investigación para desvirtuar la participación directa e indirecta de mi defendido en el hecho delictivo que se investiga y solicito que se provean la admisión e incorporadas de las mismas al proceso para que tengan una validez plena y exista una sana decisión sin fallo alguno. Haciendo una breve referencia en el Articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Primero del Ministerio Público dio contestación al recurso en los siguientes términos:
“Tal como lo señala el Tribunal A QUO en el capitulo tercero de la decisión, lo siguiente: “Se observa en relación a las diligencias de investigación peticionadas por el abogado Patrocino Sanchez, que el primer escrito presentado ante la Fiscalía del Ministerio Público y mediante el cual se peticiono le fuere tomada entrevista a las ciudadanas Carmen Yalitza Espinola Rivas y Hedí Carolina Rodríguez carvajal, fue presentado en fecha 27.09-2.005 tal como lo consta al folio 119 de la pieza Nº 2, figurando en autos las declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por las mencionadas ciudadanas al folio 67 y 145 de esta misma pieza, garantizando así el representante fiscal el derecho a la defensa peticionado por el abogado del imputado Luís Eudoro Villamizar , Ahora bien, insistió el abogado defensor en que había solicitado actos de investigación, por lo que mal podría ordenarse la practica de nuevos actos de naturaleza investigativa, como los peticionados por el abogado defensor en fecha 20-10-2.005, como se consta del folio 120 al 123 en el sello estampado por el funcionario receptor de la Fiscalía Primera del Ministerio Público”.
Como lo señala el Juzgador: “Es de hacer notar que el abogado defensor Patrocino Sánchez, considero en la audiencia preliminar que las diligencias de investigación peticionadas ante el Ministerio público Constituían en sí misma, medios de prueba a ser admitidos e incorporados al juicio oral y público, entendiéndose con ello, que no requería hacer ofrecimiento formal conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, consta en autos al folio 87 escrito consignado en fecha 25 de octubre de 2.005, primera oportunidad en la que debía celebrarse la audiencia preliminar, escrito en el que además no se indico que constituía su promoción de pruebas, por lo que resulta absolutamente extemporáneo el petitorio de admisión de unos medios de pruebas que no fueron ofrecidos formalmente en la oportunidad de Ley, siendo necesario citar lo establecido en relación a los lapsos procesales por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-06-2.001: “…La sala ha dejado sentado que los pasos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse meros “ formalismos”, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales, al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos seguían, inherentes como son la seguridad jurídica…”. En consecuencia, son inadmisibles por extemporáneos los medios de prueba ofrecidos en audiencia por el abogado defensor del imputado Luis Eduardo Villamizar...”

II
DE LA DECISION RECURRIDA
La Jueza a quo fundamentó el rechazo de las pruebas ofrecidas por el recurrente en los siguientes términos:


“TERCERO… en relación a las diligencias de investigación peticionadas por el Abogado Patrocinio Sánchez, que el primer escrito presentado ante la fiscalía del Ministerio Público y mediante el cual se peticionó le fuere tomada entrevista a las ciudadanas Carmen Yalitza Espinola Rivas y Eddy Carolina Rodríguez Carvajal, fue presentado en fecha 27-9-2005, tal y como consta al folio 119 de la pieza N° 2, figurando en autos las declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por las mencionadas ciudadanas al folio 67 y 145 de esta misma pieza, garantizando así el Representante Fiscal el derecho a la defensa peticionado por el abogado del imputado Luis Eudoro Villamizar. Ahora bien, insistió el abogado defensor en que había solicitado actos de investigación que no fueron practicados por la vindicta pública y al respecto es menester indicar, que la acusación fue presentada en fecha 3 de octubre de 2005, fecha en la cual concluyó indefectiblemente la investigación, por lo que mal podría ordenarse la practica de nuevos actos de naturaleza investigativa, como los peticionados por el abogado defensor en fecha 20-10-2005, como se constata del folio 120 al 123 en el sello estampado por el funcionario receptor de la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

Hechas las consideraciones anteriores, es de hacer notar que el abogado defensor Patrocinio Sánchez, consideró en la audiencia preliminar que las diligencias de investigación peticionadas ante el Ministerio Público constituían en si mismas, medios de pruebas a ser admitidos e incorporados al juicio oral y público, entendiéndose con ello, que no requería hacer ofrecimiento formal conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, consta en autos al folio 87 escrito consignado en fecha 25 de octubre de 2005, primera oportunidad en la que debía celebrarse la audiencia preliminar, escrito en el que además no se indicó que constituía su promoción de pruebas, por lo que resulta absolutamente extemporáneo el petitorio de admisión de unos medios de pruebas que no fueron ofrecidos formalmente en la oportunidad de ley, siendo necesario citar lo establecido en relación a los lapsos procesales por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-6-2001: “… La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse meros “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”. En consecuencia, son inadmisibles por extemporáneos los medios de prueba ofrecidos en audiencia por el Abogado Defensor del imputado Luis Eudorio Villamizar.

En relación a las contradicciones existentes en las actas policiales, así como las imprecisiones en las declaraciones de los testigos, se observa que dichos planteamientos son propios del debate oral y público, ya que será en esa oportunidad y ante el Tribunal que corresponda, que las partes ejercerán el contradictorio para el establecimiento de los hechos y la responsabilidad de los imputados, máxime cuando el último aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la prohibición de permitir el planteamiento de las cuestiones propias del juicio oral y público.”

(…)


“QUINTO… 4.- Se declaran inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos en la audiencia oral por el Abogado Patrocinio Sánchez, por cuanto su ofrecimiento no se realizó en la forma y el tiempo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.”


III
RESOLUCION DEL RECURSO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, pasa este Órgano Colegido a decidir el presente recurso de apelación, interpuesto por la defensa privada del Ciudadano LUIS EUDORO VILLAMIZAR, quien recurrió contra la decisión de la primera instancia de fecha 01 de Noviembre de 2005, donde se declara que son inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos por extemporáneas; a tal efecto se observa:
1.) Que la audiencia preliminar fue fijada su realización, primigeniamente, por el Tribunal de la recurrida, para el día 25 de octubre, a las 9,30 de la mañana.
2.) Que el día 25 de octubre de 2005, siendo las 10 de la mañana, fecha fijada para la realización del acto de la audiencia preliminar, en la presente causa, la misma fue diferida para el día 1 de noviembre de 2005, entre otras cosas, por la no comparecencia del hoy recurrente, aún cuando estaba notificado del mismo, tal como consta a los folios 82 y 87 del presente cuaderno.
3.) Consta, igualmente, al folio 88 del presente cuaderno, que el recurrente, siendo las 11,35 de la mañana del día 25 de octubre de 2005, compareció ante el Tribunal de la causa, y sin presentar excusa alguna de su no comparecencia al acto de la audiencia preliminar, se dio por notificado de la nueva fijación de dicho acto para el día 1 de noviembre de 2005.
4.) Que en esa misma fecha (25/10/05), siendo las 2,50 de la tarde consignó un escrito ante la Oficina de Alguacilazgo, cursante a los folios 97 y 98 de l presente cuaderno, en el cual expresó:

“… en conformidad con lo establecido en el Titulo I Capitulo I del Código Orgánico procesal penal, con el fin de consignar los documentos que se especifican a continuación: A).- Constancia de información emanada de la Cámara de Comercio de El Nula, parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure. B).- Copia de la Cédula de la ciudadana MARICELA CAÑAS DE VILLAMIZAR, CIV-10.131.816, Esposa del ciudadano LUIS EUDORO VILLAMIZAR. C).- carta de trabajo del ciudadano LUIS EUDORO VILLAMIZAR, emanada de la ciudadana FANY YAMILE MORENO DE CEPEDA, CIV-13.305.772. D).- Constancia de Residencia del ciudadano LUIS EDUARDO VILLAMIZAR, emanad de la Asociación de Vecinos del Barrio Bolívar de la Población de El Nula Estado Apure. E).- Constancia de Residencia del ciudadano LUIS EUDORO VILLAMIZAR, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo, de la Población del Nula Estado Apure. F).- Acata de matrimonio de los ciudadanos, LUIS EUDORO VILLAMIZAR, CIV-15.028.881 y MARICELA CAÑAS DE VILLAMIZAR, CIV- 10.131.816, G).- Copia Fotostática del Documento Público del Hierro de marcar semovientes, a nombre de los ciudadanos, LUIS EUDORO VILLAMIZAR, CIV- 15.028.881, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en fecha 23 de Abril del año 2004, bajo el Nro.14, Folios 1 al 2, del protocolo Primero, Tomo II del 2do Trimestre del año 2004. H.- Copia fotostática de la CARTA AGRARIA de fecha 29 de Mayo del año 2003 a favor del ciudadano LUIS EUDORO VILLAMIZAR, CIV- 15.028.881,en el asentamiento campesino Baldíos de Sabana Seca, Parroquia Guanarito del Estado Portuguesa sobre una extensión de 128 hectáreas con 9.300 Mts2 metros cuadrados, emanada del I.N.T.I. (razón por la cual el ciudadano se encontraba en la jurisdicción del Estado Portuguesa). I).- Autorización para constituir prenda agraria a ser otorgada por comisionado agrario a nombre del ciudadano LUIS EUDORO VILLAMIZAR, CIV-15.028.881. J).- Copia del Titulo provisional Individual Oneroso a favor del ciudadano, LUIS EUDORO VILLAMIZAR, CIV- 15.028.881, emanado del IAN. K).- Constancia de trabajo del ciudadano LUIS EUDORO VILLAMIZAR CIV- 15.028.881, de fechas 13 y 21 de Mayo del año 2005 emanad de la Compañía Suelopetrol. L.) Constancias de pago a favor del ciudadano LUIS EUDORO VILLAMIZAR, CIV-15.028.881, por parte de la compañía Suelopetrol de fecha 28/03/05 al 03/04/05 y 18/04/05 al 24/04/05. M).- Planilla de liquidación de prestaciones sociales por parte de la Compañía SISMOVEN, de fecha 19/11/93 a nombre del ciudadano LUIS EUDORO VILLAMIZAR CIV- 15.028-881. N).- comprobante de pago emanado de la Compañía SCHLUMBERGER GECO-PRAKLA, a nombre del ciudadano LUIS EUDORO VILLAMIZAR CIV- 15.028.881. Ñ).- Constancia de trabajo emanada de la Compañía WESTERN GROPHYSIAL DE VZLA. C.A. de fecha 02/05/04 a nombre del ciudadano LUIS EUDORO VILLAMIZAR CIV- 15.028.881. O.).- Constancia de prestación de servicios de trabajo emanada de la Compañía WESTERN GROPHYSIAL DE VZLA. C.A. de fecha 28/09/92 a nombre del ciudadano LUIS EUDORO VILLAMIZAR CIV- 15.028.881. P).- Plantilla de empleo emanad de la Compañía WESTERN GROPHYSIAL DE VZLA. C.A. de fecha 27/02/92 a nombre del ciudadano LUIS EUDORO VILLAMIZAR CIV- 15.028.881. Q).- Documento de propiedad de la vivienda principal del ciudadano, LUIS EUDORO VILLAMIZAR, CIV-15-028.881, con sede en el Nula Estado Apure. R).- Factura de Electricidad y otros servicios Nro. 12390323 a nombre del ciudadano LUIS EUDORO VILLAMIZAR, CIV- 15-028-881 emanada de la Compañía de Electricidad ELECENTRO en fecha 07/07/05. S).- Constancia de Registro ante el INTI bajo el Nro. 004429 de ocupación de tierras baldías, de fecha 13/01/04. T).- Documento privado de compra-venta de unas bienhechurías sobre una extensión de 128,92 hectáreas a favor del ciudadano LUIS EUDORO VILLAMIZAR CIV-15.028.881. U).- plano de parcela en cuestión, propiedad del ciudadano LUIS EUDORO VILLAMIZAR CIV- 15.028.881 y V).- relación de llamadas telefónicas realizadas por el ciudadano LUIS EUDORO VILLAMIZAR, CIV- 15.028.881, durante el lapso comprendido desde el 20/08/05 hasta el 30/08/05 emanada de la compañía de telecomunicaciones MOVISTAR, con su respectiva planilla de activación de cliente; igualmente consigno la copia de los escritos de las promociones de las pruebas testifícales y documental, donde se solicito las entrevistas de los ciudadanos, 1.- CARMEN YALITZA ESPINOLA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.467.534, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y residenciada en, Barrio las Marías, Carrera 3, Calle 5, casa sin Número (al frente de una construcción), Guanarito Estado Portuguesa, teléfono 0414-570-15-01 y 2.- EDDY CAROLINA RODRIGUEZ CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.004.472, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, residenciada en, Barrio las Flores, Calle 4, con Carrera 3, casa sin Número, teléfono 0257-771-11-69- 0414-578-49-50. 3.- TEOFILO ROJAS, quien reside en Guanarito Estado Portuguesa a una cuadra de la plaza el silbón, quien tiene conocimientos de los hechos que aquí se investigan. 4.- FANY YAMILE MORENO DE CEPEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.305.772, venezolano, mayor de edad, Casada y residenciada en, Barrio Páez, calle principal, casa sin Número, El Nula, Municipio Páez, Estado Alto Apure, teléfono 0414-754-62-15. 0278-808-50-82, patrona laboral de mi defendido 5.- y RAMON DURAN, quien es empleado y despachador de la Planta de hielo Guanare, quien observo la detención de un ciudadano al frente de su ligar de trabajo; estos dos últimos testigos fueron promovidos el día Viernes 21 de Octubre de 2005 ante el C.I.C.P.C. y ante la Fiscalia que lleva el caso, no siendo entrevistados. Cabe destacar promoción de una prueba documental en el Hotel “El Rio” Acarigua Estado Portuguesa, donde permaneció el ciudadano LUIS EUDORO VILLAMIZAR, en fecha 25 de Agosto del año 2005 por lapso de algunas horas.”

Así las cosas, esta alzada examina el contenido de la decisión recurrida, en la cual se expresó: “…el abogado defensor Patrocinio Sánchez, consideró en la audiencia preliminar que las diligencias de investigación peticionadas ante el Ministerio Público constituían en si mismas, medios de pruebas a ser admitidos e incorporados al juicio oral y público, entendiéndose con ello, que no requería hacer ofrecimiento formal conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, consta en autos al folio 87 escrito consignado en fecha 25 de octubre de 2005, primera oportunidad en la que debía celebrarse la audiencia preliminar, escrito en el que además no se indicó que constituía su promoción de pruebas, por lo que resulta absolutamente extemporáneo el petitorio de admisión de unos medios de pruebas que no fueron ofrecidos formalmente en la oportunidad de ley”

Del análisis de todo lo anteriormente citado, se infiere tal como lo expresó la el tribunal de la recurrida, que el escrito presentado por el recurrente, en fecha 25 de octubre de 2005, es extemporáneo, por cuanto contraviene lo dispuesto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la audiencia preliminar se encontraba fijada, primigeniamente, para ese día 25 de octubre de 2005, siendo que la misma fue diferida, por inasistencia del abogado recurrente, para el día 01 de Noviembre de 2005. Al respecto cabe citar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2005, en la cual se expresó:

“ … cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el articulo 328” eiusdem”.

Además de la extemporaneidad ya señalada, observa esta Corte de Apelaciones que, el escrito presentado por el recurrente, adolece del requisito previsto en el numeral 7° del citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no determina la pertinencia y necesidad de las pruebas enumeradas en el mismo.

Por los razonamientos esbozados, esta Alzada considera que las pruebas ofrecidas por el recurrente, en su escrito de fecha 25 de octubre de 2005,son extemporáneas, en consecuencia, estando ajustada a derecho la decisión recurrida, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto: Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto el por el abogado PATROCINO SANCHEZ, en su carácter de defensor privado del imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre del 2005, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual declara inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos, por extemporáneos.

Déjese copia, comuníquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Joel Antonio Rivero.



La Juez de Apelación La Juez de Apelación


Abg. Clemencia Palencia. Abg. Moraima Look Roomer.
(PONENTE)


El Secretario.

Abg. Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.


EXP Nº 2666-05
CP/kareli