REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Guanare, 12 de enero de 2006.
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA

ASUNTO N ° 2681-05
IMPUTADO: HERRERA SANTIAGO MATUTE.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA y MAGGLY KARINA TORO RAMOS.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION MEDIANTE LA CUAL DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ARISTIDES ADRIAN HIGUERA y MAGGLY KARINA TORO RAMOS en su carácter de defensores privados del ciudadano: SANTIAGO MATUTE HERRERA contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre del 2005, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual decreta medida privativa judicial de libertad al ciudadano SANTIAGO MATUTE HERRERA de conformidad al articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal

La Corte para decidir Observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por quien esta legitimado para ello al tratarse de los defensores privados del imputado de autos Ciudadano SANTIAGO MATUTE HERRERA, cualidad que se evidencia en las actas levantadas en la audiencia de presentación del imputado, Y que Conforme certificación de días transcurridos desde la fecha que se dicto la decisión, impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo fue realizado en el lapso legal, y por ultimo que la decisión mediante el cual se decreto la privación Judicial preventiva de libertad es recurrible de conformidad con el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el recurso de apelación debe ser admitido a tramite y así se decide.

Ahora bien, los Abogados Arístides Adrian Higuera y Maggly Karina Toro Ramos, mediante el recurso de apelación hacen una primera denuncia; la nulidad absoluta del acta policial y/o acta de investigación penal N° 081, cursante a los folios números 4 y 5 de la causa ; denuncia esta que viola lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la situación explanada por la defensa privada es irrecurrible, de allí que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 432 y 437, literal “c” la primera denuncia debe ser declarada inadmisible, por cuanto la misma obtuvo pronunciamiento por parte del A-quo; cuando se desprende de la recurrida al folio N° 61 ….. ” no hubo violación de ninguna morada, toda vez; que los imputados fueron detenidos en una casa abandonada, que no era residencia de ninguna de los imputados de autos. En suma a lo precedente no procede recurso alguno. Y así se decide.

Con relación a la segunda denuncia corresponde a esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse de conformidad con el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en su segunda denuncia , contra decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en función de control numero 1 del circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decreta medida privativa Judicial de libertad al Ciudadano SANTIAGO MATUTE HERRERA de conformidad al articulo 250, ordinales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo verificada su procedencia, lo conducente es declarar la admisión del recurso en relación a este punto. Y así se decide.

Con relación a la admisión de pruebas no determina el recurrente a cual de las denuncias pertenecen las mismas; en este orden de ideas y con la obligación que tiene el recurrente de señalar que persigue obtener por medio de las pruebas promovidas, debe señalarse que se propone probar con los testigos que ofrece, a fin de que esta Corte se pronuncie, previa determinación de su pertinencia, necesidad y legalidad. Con referencia a lo anterior, por contrario imperio y actuando esta Alzada, en base a lo que estatuye el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte no las estima .Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 432 y 437, literal “c” la primera denuncia debe ser declarada inadmisible por cuanto la misma obtuvo pronunciamiento por parte del A-quo; cuando se desprende de la recurrida al folio N° 61. SEGUNDO: Con relación a la segunda denuncia se declara admisible el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con relación a la admisión de pruebas presentadas en función de que la primera denuncia, esta alzada actuando en base lo que estatuye el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal esta corte no las estima necesarias y útiles.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero.


La Juez de Apelación La Juez de Apelación



Abg. Clemencia Palencia. Abg. Moraima Look .
(PONENTE)

El Secretario.

Abg. Giuseppe Pagliocca.

EXP Nº 2681-05
CP/kareli