REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 12 de enero de 2006
195° y 146°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer la solicitud de revisión de la pena impuesta al penado MIGUEL ANGEL POCATERRA LEDESMA, elevada ante esta alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número 1E-213-99 (nomenclatura de dicho juzgado).

La Corte para decidir observa:

I

Establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: “Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.”. A su vez, el artículo 473: “Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.

Ahora bien, siendo que la revisión de sentencia, como remedio procesal, busca afectar la cosa juzgada; que inherente a ella está la seguridad jurídica, y, ante la deficiencia existente en la norma citada (art. 474), para la tramitación del llamado recurso de revisión ante la promulgación de ley penal más favorable, ello por remitir a las reglas establecidas para el procedimiento de apelación y regularse y tramitarse éste de manera disímil atendiendo a la naturaleza del acto decisorio que se impugne , es por lo que esta Corte en atención al principio contenido en el artículo 6 del Texto Procesal Penal, así como la naturaleza de la decisión cuya reversión se pretende, vale decir, sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, dictamina que el trámite a seguir en el presente asunto se seguirá por las reglas que regulan el procedimiento recursivo de apelación contra sentencia definitiva. Así se declara y decide.

II

La decisión cuya revisión se solicita mediante el recurso de revisión, por haberse promulgado nueva ley que reduce la pena impuesta, es susceptible de ser revisada de acuerdo a lo previsto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal; que la solicitante esta legitimada para ello por ser la Juez en función de Ejecución; que el penado a favor del cual se solicita la revisión, fue condenado por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con arreglo a la ley vigente para la época de su comisión; que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promulgada en fecha 5 de octubre de 2005, derogó la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en fecha 30 de septiembre de 1993. Se dan así por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y motivo del recurso.

III
El acto de recurrir, como acto procesal de parte, participa de ciertas formalidades que se erigen en requisitos esenciales en la medida que éstos son constitutivos de derechos y garantías para la contraparte. Uno de ellos, es el exigido en los artículos 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el recurso se interponga mediante escrito fundado en el que se indique los motivos en que se funda. Otro de ellos es, en aplicación del principio contenido en el artículo 12, eiusdem, el conocimiento que debe tener la contraparte, de la pretensión deducida, habida cuenta que la revisión de la sentencia no presenta lapso de caducidad.

En el presente caso se observa que la recurrente cumple con la carga que le imponen los citados artículos 472 y 474 al argumentar las razones y motivos en que funda su pretensión. Asimismo, y en resguardo al principio de igualdad de las partes ante el proceso, emplazó al Ministerio Público para la tramitación del presente recurso.

Por todo ello concluye la Corte que el presente recurso debe ser admitido a trámite. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 455, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE a trámite la revisión de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 1997 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó al ciudadano POCATERRA LEDESMA MIGUEL ANGEL a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en fecha 30 de septiembre de 1993 y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare.

Se fijan las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del quinto (5to) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.


El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió con lo ordenado

Conste.


Exp.- 2692-05
CP/ kareli