REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.
Guanare, 13 de enero de 2006
195° y 146°
N°_05__
Por escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2005, la abogada JOSEFINA MORON DE ZAPATA, en su carácter de defensora del imputado LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, interpuso recurso de apelación, en contra del auto de fecha 22 de noviembre de 2005, dictado por la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 3, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, con base en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificada la representación Fiscal del recurso interpuesto en su oportunidad, no dio contestación al recurso.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, se hace de la siguiente manera:
I
a) Que el recurso fue interpuesto por la abogada JOSEFINA MORON DE ZAPATA, en su carácter de defensora del imputado LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, por lo que se cumple el requisito de legitimación para recurrir, de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
b) Que el recurso fue interpuesto, conforme a la certificación que cursa al folio 25 del presente cuaderno, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma, por lo que se cumple con el requisito de tiempo y forma, de conformidad con los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
c) En el caso de autos, la recurrente impugna la decisión dictada por la Juez de Control N° 1, mediante el cual acordó que la solicitud de nulidad de actuaciones, realizados en la investigación –tales como allanamientos, fotografías de todos los bienes incautados, documentación, actas policiales, experticias, etc-, interpuesta por la defensa, las decidiría en la oportunidad de la audiencia preliminar.
En efecto la recurrida expresó:
“…en un primer término, se peticiona de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad absoluta de los folios que conforman las piezas signadas con los números 10 y 11 de la causa número 2M115-05, y en segundo lugar, la declaratoria de nulidad absoluta del acta de visita domiciliaria de fecha 28-10-2004, autorizada por la Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, y por ende su inadmisibilidad como medio probatorio para la audiencia oral y pública, por considerar las respectivas actuaciones violatorias al derecho a la defensa y al debido proceso, pedimentos que a criterio de quien aquí suscribe, son objeto de pronunciamiento en la oportunidad de la audiencia preliminar, en que las partes expresarán sus planteamientos oralmente y serán sometidos al contradictorio, garantizándose un ejercicio real del derecho a la defensa, máxime cuando las nulidades requeridas inciden sobre los aspectos fundamentales a ser decidido en la audiencia preliminar, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , oportunidad destinada al control formal y material del petitorio de enjuiciamiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público.
(…Omissis…) sobre las nulidades peticionadas por los Abogados defensores del ciudadano Luciano leopardo Leombruni, se realizara en la oportunidad en que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, todo ello con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.”
La Corte para decidir, observa:
El derecho a la tutela judicial efectiva, implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte aconsejable, deseable o hipotéticamente conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso.
Ahora bien, el sistema de recursos que prevé el Código Orgánico Procesal, responde a la teoría de la impugnabilidad objetiva. En tal sentido, el artículo 432 eiusdem, expresa: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Del análisis de la citada norma procesal y por mandato del encabezamiento del artículo 450 ibidem, se precisa analizar, entonces, los aspectos objetivos que atienden a la decisión recurrida, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
El presente caso, se trata de una apelación contra el auto mediante el cual se acordó que la solicitud de nulidad de actuaciones, realizados en la investigación –interpuesta por la defensa, se decidiría en la oportunidad de la audiencia preliminar.
A tal efecto, la Corte considera oportuno precisar, que aquellas decisiones interlocutorias dictadas en el proceso, durante el ínterin de la substanciación del mismo, que vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente considerados, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismas no admite el recurso de apelación. Tales decisiones no impiden la continuación del proceso, ni causan gravamen irreparable, pudiendo ser revisados en el proceso penal solamente, por vía de la figura jurídica de la revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la naturaleza de la decisión recurrida, se infiere que la misma no se encuentra comprendida en los supuestos previstos en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma, prima facie, no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación-; ni tampoco en el numeral 5° eiusdem, por no causar un gravamen irreparable, razones estas que hacen inadmisible el presente recurso, de conformidad con el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 450 eiusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogado JOSEFINA MORON DE ZAPATA, actuando con el carácter de Co - defensora del ciudadano LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual acordó que la solicitud de nulidad de actuaciones, interpuesta por la defensa, se decidiría en la oportunidad de la audiencia preliminar. de conformidad con el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 450 eiusdem.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
Ponente
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario,
EXP Nº 2676-05
JAR/jm.-
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