REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.

Guanare, 17 de enero de 2006
195° y 146°
N°__06_

Por diligencia de fecha 12 de enero de 2006, el abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ, en su carácter de apoderado del tercero coadyuvante JOSE LUIS MONTAÑEZ, solicitó la aclaratoria de la decisión de fecha 11 de enero de 2006, dictada por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ y confirmó la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal.

Siendo la oportunidad legal para ello, esta Corte de Apelaciones, pasa a examinar dicho pedimento, en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El solicitante fundamenta su solicitud de la siguiente forma:


“…me reservo las acciones legales a que haya lugar por la violación de la Ley Orgánica de Amparo, por haber confirmado una amparo que evidentemente fue admitido fuera del lapso que establece la misma, es decir, mas de 6 meses después, lo que implica, que solicito una Aclaratoria sobre el punto del tiempo de interposición de la acción de amparo…”


II

MOTIVACIÓN DE LA DECISION

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

En ese mismo sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso, establece la procedencia de la citada figura, en los términos siguientes:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones”


De la lectura de las normas citadas, se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al tribunal, ello como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, la norma permite la posibilidad, en casos excepcionales, las correcciones de oficio, por parte del tribunal que la dictó, o de las aclaraciones solicitadas por las partes. La justificación de esta excepcionalidad, conforme a la doctrina, radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.

Estas correcciones que le son permitidas al tribunal, versan sobre puntos que define la norma in comento, así “…error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial”. Sin embargo, cabe señalar, que la jurisprudencia patria, que las correcciones permitidas abarcan los siguientes puntos: “i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; y, iii) rectificaciones de errores de copia, referencia o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictamen de ampliaciones”.

Al respecto, cabe citar la doctrina de la Sala Constitucional, que reiteradamente ha señalado:

“Previo a cualquier pronunciamiento, es necesario destacar que la disposición transcrita posibilita la aclaratoria o ampliación sobre sentencias definitivas o interlocutorias sujetas a apelación (…)

Por otro lado, sobre el alcance de la norma transcrita supra, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre 200 (caso: Asociación cooperativa Mixta La salvación, SRL.), donde señaló: “ (...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”

El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que el pronunciamiento del juez al respecto no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad el órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.” (Decisión del 8 de mayo de 2003, expediente N° 03-0808).”

Así las cosas, en primer lugar, debe esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de aclaratoria. A tal efecto observa:

Las normas procesales in comento, disponen que las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación o a la fecha de la decisión, respectivamente. Ahora bien, no consta en las actas del expediente la Boleta de Notificación correspondiente, firmada por el solicitante, sin embargo, habiéndose dictada la decisión sobre la cual se pide la aclaratoria el día 11 de enero de 2006, es por lo que esta Corte tiene por notificada a la parte solicitante, y, por ende, debe concluir que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta en tiempo útil. Y así se declara.

Ahora bien, el solicitante de la aclaratoria, en su diligencia expone:

“…me reservo las acciones legales a que haya lugar por la violación de la Ley Orgánica de Amparo, por haber confirmado una amparo que evidentemente fue admitido fuera del lapso que establece la misma, es decir, mas de 6 meses después, lo que implica, que solicito una Aclaratoria sobre el punto del tiempo de interposición de la acción de amparo…”


De la lectura e interpretación de la solicitud de aclaratoria hecha por el abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ, no entiende esta Corte de Apelaciones la justificación de tal aclaratoria, por cuanto en la decisión dictada en fecha 11/01/06 esta Corte se pronunció expresamente sobre el punto, cuando señaló:

“… la Corte evidencia de la lectura de las actas del expediente que en el caso bajo estudio, el tercero coadyuvante alegó que la acción de amparo constitucional se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la resolución fue dictada en fecha 19/03/04, y la acción se incoó el 20 de septiembre de 2004.

Ahora bien, si la demanda de amparo fue interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2004 y la resolución impugnada fue dictada en fecha 19 de marzo de 2004, se evidencia, prima facie, que transcurrieron seis (6) meses y un (1) día desde la fecha de la resolución; sin embargo, en primer lugar, no consta que dicha resolución se le haya notificado a la quejosa, en su carácter de imputada; y, en segundo lugar, que conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el transcurso del referido período no basta por sí solo para la procedencia de la causal y la consecuente declaratoria de inadmisbilidad de la acción, por cuanto, además se requiere, como lo establece la norma que no se trate “de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”, de tal manera que, en cada caso, es necesaria la determinación de que, en el asunto bajo análisis, no se hayan verificado infracciones que comprometan el orden público o las buenas costumbres, en cuyo supuesto no bastará la constatación del cumplimiento fatal del lapso sin el ejercicio de la demanda de amparo para que se decrete la caducidad de la acción.

Asimismo, la Sala Constitucional en su Sentencia N° 3000 de fecha 4 de noviembre de 2003, expediente N° 02-3246, expresó:

“ (…) Ante tal circunstancia, debe recordarse que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”

Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que –como tal- provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, como excepción a tal principio general, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento.
El referido lapso de caducidad, comienza a computarse desde el momento que, quien se rige como agraviado, toma conocimiento del acto que considera lesivo (vid. stc. n° 778/2000, por lo que –para el supuesto de amparo ejercidos en contra de decisiones judiciales- es menester determinar si la parte contra quien obra el agravio delatado, se encuentra a derecho o sí, por el contrario, es necesario reestablecer su estadía en el mismo. En el primer caso, el referido lapso de caducidad comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que hay sido publicada la decisión impugnada. En el segundo, a partir del día siguiente a aquél en que el accionante tuvo conocimiento del acto constitutivo de la injuria constitucional, por los mecanismos previstos en la ley (…) “ (subrayado de esta Corte).


Por otra parte, la Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), la definición de orden público en el contexto del proceso de amparo y al respecto señaló:

“Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal comprueba que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general”

En el caso bajo análisis, al admitir la acción de amparo interpuesta, el juzgado a quo señaló:

“…este Juzgador observa que desde el momento que se produjo la resolución dictada por el Fiscal del Ministerio Público que supuestamente viola las garantías Constitucionales señaladas, la cual se produjo en fecha 19 de marzo de 2004, hasta el momento de efectuada la presente solicitud en fecha 20 de Septiembre de 2004, han transcurrido más de seis meses, siendo tal situación señalada expresamente por la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como una causa de Inadmisibilidad en su artículo 6to numeral 4), señalando como consentimiento expresó el dejar transcurrir los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, comportando como excepción a esta causa, que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres (parte infine del numeral cuarto del precitado artículo seis).
En tal sentido es dable establecer que en la presente solicitud de Amparo Constitucional, se denuncian como violentados Derechos Fundamentales de rango Constitucional y de inminente orden Público (sic), como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al Juez natural, derechos estos en cuyo resguardo tiene interés la sociedad entera, pues su estricto cumplimiento es la única garantía de una sana convivencia social, derivado por supuesto de un estado de seguridad Jurídica (sic) que crea en los miembros de la sociedad la observancia y resguardo de los derechos que la amparan, derechos estos que a todas luces son inminente orden público (…)”

Así las cosas, no habiendo sido notificada la quejosa de la resolución dictada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en fecha 19 de marzo de 2004, en su carácter de imputada; y, tomando en consideración, según el criterio de la jurisprudencia citada, que los seis (6) meses deben contarse “a partir desde el momento que quien se erige como agraviado, toma conocimiento del acto que considera lesivo”, por lo tanto, al interponerse la acción en fecha 20 de septiembre de 2004, se infiere que la acción de amparo fue ejercida en tiempo útil; por lo tanto, no le era aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la caducidad de la acción. En consecuencia, debe declararse la admisibilidad de la acción, en los términos aquí expuestos. Y así se declara”.

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la improcedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ, del fallo dictado en fecha 11 de enero de 2006, por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado solicitante, y, confirmó la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia.

El Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero.
Ponente.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
El Secretario,

Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario,

EXP Nº 2392-05
JAR/jm.-