REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
CAUSA N° 2639-05
N°
JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer.
PARTES
PENADO: DELGADO CARRERO WILMER, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, casado, de 34 años de edad, nacido el 08-07-1971, titular de la cédula de identidad N° 12.226.051, de oficio diseñador de ropa, residenciado en el Barrio Madre Juana, calle 3 con carrera 3, casa 1-35 de San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. EDUARDO PERAZA, Defensor Público Segundo.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZANDRA GIRON, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Portuguesa.
ASUNTO
Solicitud de revisión de la pena impuesta al penado DELGADO CARRERO WILMER, en sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 30 de junio de 1997, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento.
VISTOS
Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 14-11-05, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del primer día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 13 de Enero de 2006 concurriendo el defensor, abogado Eduardo Peraza, Defensor Público Segundo e inasistiendo el acusado DELGADO CARRERO WILMER y la representante fiscal; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:
I
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:”.
De allí que el objeto del denominado recurso de revisión lo constituye una sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 30 de junio de 1997 y ejecutoriada en fecha 22 de abril de 1998.
II
Siendo que el denominado recurso de revisión, como apunta la doctrina, es remedio procesal dirigido contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada que tiende a invalidar la sentencia de condena; cuando el mismo se funda en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal opera como medio para hacer efectivo el precepto constitucional contenido en el artículo 24, desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, razón por la que no entraña nuevo juzgamiento o re–examen de los hechos juzgados, sino la aplicación de la nueva ley a éstos y por los cuales se condenó.
En atención a lo que precede, en el presente asunto se tiene que en la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada y ejecutoriada se dejó establecido que el hecho por el cual se condenó al penado de autos se subsumía en el tipo previsto en el artículo 34 de la derogada ley especial y que se encontraba demostrado con:
“1.) ACTA POLICIAL, folio 01 suscrita por el efectivo de la Guardia Nacional Cabo Primero HECTOR TORRES MONTILLA, el día 11-01-97 en la cual deja constancia que ese mismo día a las 5 y 45 a.m., estaba de Guardia en la Alcabala Las Guafillas, en compañía del Cabo 2do. CANDELARIO PEREZ, Distinguido JHONY CERMEÑO y el Guardia Nacional PABLO RODRIGUEZ BONILLA, cuando llegó un Microbús por la vía de Barinas, perteneciente a la línea expresos Unidos placas C-609-119, conducido por JOSE ARMANDO RIDRIGUEZ y al someter a los pasajeros y equipajes, observaron a uno de los pasajeros que se mostró muy nervioso por lo que solicitaron la colaboración de cuatro testigos de los mismos pasajeros y procedieron en el cuarto de requisas a realizar la requisa de este sujeto, le encontraron una media adherida en el tobillo izquierdo, la cual contenía en su interior Treinta (3) sic) envoltorios en forma tubular, forrados en material sintético transparente de guates quirúrgicos, que contenían una sustancia pastosa color blanco, presuntamente droga. En el pie derecho tenía otra media adherida en igual forma, conteniendo otros treinta (30) envoltorios idénticos y entre los testículos tenía una tercera media con Veinte (20) envoltorios con las mismas características, también le retuvieron la suma de CINCO MIL BOLIVARES en billetes. Este ciudadano fue identificado como EILMER DELGADO CARRERO, quien manifestó que esa droga se la había dado un sujeto desconocido en San Cristóbal para que la llevara a Caracas a cambio de pagarle 300.000,oo bolívares. Este procedimiento fue observado por los testigos JOSE LUIS TOLOSA, CARLOS ALBERTO BEDOYA MARIN, JOSE ANIBAL RODRIGUEZ RIVAS Y ENRIQUE ALFONSO MENDEZ SANCHEZ.
Esta acta fue ratificada por Hector Jesús Torres Montilla al folio 77 y 143. Así mismo el procedimiento expuesto en esta acta policial es narrada por los efectivos de la Guardia Nacional CANDELARIO PEREZ, folio 78 y 146, PABLO RAMON RODRIGUEZ, folio 79 y JHONNY ROBERTO CERMEÑO, folios 80 y 142, sus declaraciones están transcrita en la parte narrativa, se dan aquí por reproducidas y son contestes en afirmar que estaban de servicio en la Alcabala Las Guafillas, el día 11 de Enero de 1997 a eso de las 5 y 40 a.m., llegó un microbús de la de Barinas y al realizar el procedimiento de revisión de equipajes y cacheo personal a los pasajeros, sobre un sujeto muy nervioso, por lo que lo llevaron al interior del puesto y en presencia de cuatro testigos le encontraron 80 envoltorios tipo dediles de guantes que era un muchacho blanco, mediana estatura, vestía blue jeans y suéter, quien manifestó que era droga se la había dado unas personas desconocidas, para que la llevara hasta Caracas, donde le iban a pagar la suma de 300.000 bolívares, que la droga la tenía en las medios y en los testículos.
Estas declaraciones concatenadas al acta policial se aprecian y valoran de conformidad con el numeral primero del Artículo 145 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.) Declaraciones de los testigos: JOSE LUIS TOLOSA, folio 10, CARLOS ALBERTO BEDOYA, folio 12, JOSE ANIBAL RODRIGUEZ RIVAS, folio 14 y ENRIQUE ALFONSO MENDEZ, folio 16, transcritas en la parte narrativa, permiten establecer que son contestes en afirmar que como a las 5 de la mañana del 11 de Enero de 1997, cuando el autobús en que viajaban, pasó por la Alcabala las Guafillas, hicieron bajar a los pasajeros con sus equipajes, los revisaron a todos y cuando le tocó el turno a un sujeto joven, blanco, pelo crespo, gordito, de estatura mediana, vestido con blue Jean, camisa y suéter, tuvo problemas porque le encontraron tres medias conteniendo envoltorios en forma de tuvo forrados con polietileno de aguantes quirúrgicos, conteniendo en su interior una sustancias blanca pastosa presuntamente droga, que el autobús venía de San Cristóbal, donde observó este sujeto quien venía solo y eran 80 envoltorios.
Estas declaraciones se aprecian en conjunto como prueba de la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes y se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 145 ordinal 2do. De la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
3.) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, folio 52 al 56 suscrito por los expertos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Mariel del Carmen Dautant Cotua y Julio César Rubio Martínez, donde dejan constancia de haber realizado los estudios técnicos requeridos, a la sustancia contenida en las muestras enviadas, donde aparece como indiciado WILMER DELGADO CARRERO y concluyen que corresponde a: Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Novecientos Veintinueve Gramos con dos décimas (929,2), con un porcentaje de 56,0 % de pureza.
Experticia que se valora de conformidad con el artículo 145 ordinal 3ro. De la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO-TOXICOLOGICO, folio 60 al 63 realizado por los expertos Augusto Ambrosio Marijuan Fernández y Ana Mercedes Ríos Benítez, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional en fecha 13-01-97 correspondiente a la muestra de Orina del indiciado WILMER DELGADO CARRERO donde Concluyen que no se detectó la presencia de metabolitos de coacaina (sic) y marihuana.
Se valora de conformidad con el artículo 145 ordinal 3ro. De la LEY Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
B.- Al analizarse y compararse los anteriores recaudos, queda plenamente establecido que los hechos que generan este proceso penal, constitutivos del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, están relacionados con la presencia de NOVECIENTOS VENINUEVE GRAMOS CON DOS DECIMAS (929,2) DE Clorhidrato de Cocaína, incautados a un sujeto quien viajaba en un autobús de la Empresa Líneas Unidos C.A., en la Alcabala Las Guafillas de Guanare, dicho sujeto provenía de la ciudad de San Cristóbal y se dirigía hacia Caracas. El mencionado ciudadano que quedó identificado como WILMER DELGADO CARRERO y tenía la droga oculta en medias adheridas a los tobillos y en los testículos, envueltos en dedillos tipos guantes quirúrgicos.
El procedimiento de incautación de esta droga fue realizado por efectivos de la Guardia nacional, adscritos a la Alcabala Las Guafillas, ubicada en la carretera Guanare-Barinas, en presencia de cuatro testigos, cuyas descripciones fueron expresadas en forma clara coherente y que tienden a demostrar fehacientemente el hallazgo de lo que resultó Clorhidrato de Cocaína, al sujeto que fue detenido que viajaba de pasajero en dicho autobús y a quien los testigos describieron físicamente en forma coincidente, hecho ocurrido el día 11 de Enero de 1997 a las 5 y 40 de la mañana.
Omissis…
C.- AIUTORIA Y CULPABILIDAD
La Representante del Ministerio Público Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en escritos (folios 93 y 108) formuló cargos al procesado WILMER DELGADO CARRERO, pidiendo la aplicación de la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Para el pronunciamiento de este Juzgador sobre las imputaciones que hace la mencionada Fiscal del Ministerio Público, se analizan, comparan y valoran los siguientes recaudos:
1.) Las declaraciones de los efectivos de la Guardia Nacional; HECTOR TORRES MONTILLA, CANDELARIO PEREZ, JHONNY ROBERTO CERMEÑO Y PEDRO RAMON RODRIGUEZ, ya analizadas en el Cuerpo del delito, se dan aquí por reproducidas, permiten establecer que el sujeto a quien le decomisaron la cantidad de droga ya identificada en peso y clase fue el ciudadano WILMER DELGADO CARRERO, suficientemente identificado, son contestes en afirmar que la droga la tenia oculta en partes de su cuerpo, son claras, precisas y coincidentes en tal afirmación, sus dichos se valoran de conformidad con el artículo 145 ordinal 1ro. De la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.) Al anterior elemento probatorio se agregan las declaraciones de los testigos presénciales JOSE LUIS TOLOSA, CARLOS ALBERTO BEDOYA, JOSE ANIBAL RODRIGUEZ y ENRIQUE ALFONSO MENDEZ, ya analizadas en el Cuerpo del Delito. Se dan aquí por reproducidas y permiten establecer que en su conjunto demuestran que al sujeto que la Guardia Nacional incautó droga en el operativo de cacheo efectuado el día 11-01-97 a las 5 de la mañana, en la Alcabala Las Guafillas, es el mismo que la Guardia Nacional identificó como WILMER DELGADO CARRERO.
Estos testimoniales expresados en forma espontánea, sin que se pueda deducir intención de perjudicar al sujeto que fue compañero de viaje desde San Cristóbal, por cuanto no se desprende motivos personales para ello, se aprecian como plena prueba en contra del procesado WILMER DELGADO CARRERO, y se valoran de conformidad con el artículo 145 ordinal 1ro De la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.) Por su parte el procesado WILMER DELGADO CARRERO, declaró al folio 33, ante el Comando del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional de Guanare, en presencia de su defensor provisorio y de la Representante del Ministerio Público. Su declaración está transcrita en la parte narrativa. De ella se infiere que, el sábado 11 de Enero de 1997 aproximadamente a las 5 de la madrugada, la buseta en que viajaba de San Cristóbal a Caracas, perteneciente a l Empresa Líneas Unidas, fue detenida en la Alcabala de Las Guafillas y al ser sometido a requisa, le consiguieron ochenta (80) envoltorios contentivos de droga en forma de pepas que llevaba escondida en las medias y los genitales, que esa droga se la entregaron unos sujetos a quienes no conoce, en un sitio boscoso de Cúcuta y luego lo trasladaron hasta el terminal de Pasajeros de San Cristóbal, donde le dieron Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) para los pasajes y cuando entregara la droga en las cercanías del Nuevo Circo de Caracas, le darían otra plata, que los sujetos que le entregaron esa droga lo habían obligado a subir a un vehíc7ulo y lo amenazaron de hacerle daño a su familia sino colaboraba con ellos, en lo (sic) les estaban solicitando, que viajaba solo en la buseta, que también le decomisaron cinco mil bolívares (Bs. 5.000).
Al analizar esta declaración, se aprecia que el procesado confiesa su autoría en los hechos que se le imputan y pretende excepcionar su conducta delictuosa bajo la excusa de haber sido obligado a transportar lo que resultó ser droga, bajo la supuesta amenaza de él u su familia.
En su declaración se aprecia como confesión pura y simple al considerar este Juzgador como inverosímil, su versión de haber sido amenazado él y su familia y se aprecia como plena prueba en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 145 parágrafo único de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
En cuanto a los alegatos de la defensa como son, que su defendido no actuó voluntariamente ene. Hecho que dio origen a esta causa y que tampoco tuvo la intención doloso de cometer el hecho se le atribuye y que en ningún momento tuvo la libertad de escoger otra alternativa, este Juzgador considera que es un derecho que se reconoce al defensor para de alguna forma favorecer a su cliente, sin embargo en este caso el Juzgador considera que bajo ninguna circunstancia se puede apreciar favorablemente dicho alegato por cuanto este procesado, en el supuesto negado de aceptarse la versión de que inicialmente fue obligado bajo amenaza de muerte para que diera cumplimiento a la misión de transportar esta droga, posteriormente según su propia versión viajaba sólo y tuvo la suficiente libertad de escoger otra alternativa diferente a la de traficar o trasladar la droga incautada.
D.- Al analizar y compararse los anteriores recaudos quedan establecidos que el procesado WILMER DELGADO CARRERO es el autor culpable de la comisión de los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual esta sentencia ha de ser CONDENATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
E.- PENALIDAD
En cuanto a la pena que debe imponerse al procesado como autor culpable y penalmente responsable del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que contempla prisión de Diez (10) a Veinte (20) años. Este Tribunal considera prudencialmente aplicable su término medio o sea QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, al considerar lo significativo de la cantidad de droga incautada, lo cual se aplica discrecionalmente y acorde con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en relación con el artículo 57 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas….”.
De la trascripción que antecede, se evidencia claramente que al ciudadano DELGADO CARRERO WILMER se le condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose claramente que la cantidad de sustancia ilícita arrojaba NOVECIENTOS VEINTINUEVE GRAMOS CON DOS DECIMAS (929,2) de Clorhidrato de Cocaína, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”.
Ahora bien, en fecha 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, en razón de ello nos encontramos ante sucesión de leyes penales, de allí que se precise si en el caso bajo análisis resulta procedente la aplicación retroactiva de la ley nueva de acuerdo a lo que a tal fin establecen las normas constitucionales y legales invocadas ut supra para lo cual debe atenderse como apuntan reputados doctrinarios, no sólo el quantum y especie de pena, sino también a las penas accesorias, a las causas de extinción de ésta así como a los beneficios que puedan serle otorgados al condenado.
En este orden de ideas, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 tipificó el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.
De la confrontación de las dos normas trascritas surge, prima facie, que la especie de la pena correspondiente al tipo es de homónima naturaleza, vale decir, pena de prisión; que los verbos rectores del tipo, aplicable al caso de autos, en su núcleo esencial también participan de identidad, que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos legales resultan ser análogas, de allí que ambas leyes regulan los predichos aspectos de idéntica manera. Sin embargo, en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos fácticos que atendiendo al quantum y tipo de sustancia ilícita decomisada la correspondiente pena a imponer sufre variación en contraposición a lo establecido en la ley derogada. De allí que, en principio, se estime más favorable, de manera abstracta. No obstante, la ley vigente establece que “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. Ante tal disposición importa acotar, que de acuerdo a la normativa legal aplicable, al penado se le podrá otorgar fórmulas de cumplimiento de pena, intra-muros o extra-muros, según la naturaleza de la fórmula, y que éstas en modo alguno responden a un beneficio o gracia sino que, a contrario, corresponden al sistema progresivo que funda el tratamiento penitenciario normado en la Ley de Régimen Penitenciario, por lo demás de consistencia constitucional (art. 272).
De los anteriores planteamientos se deduce que en atención al favor libertatis y a una interpretación restrictiva de la norma que restrinja la libertad, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participa de la característica de ser más favorable, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara.
III
En el presente caso se dejó establecido que el hecho punible por el cual se condeno al penado DELGADO CARRERO WILMER lo fue el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asentándose de manera específica que el peso neto de la sustancia decomisada arrojaba un peso neto de Novecientos Veintinueve Gramos Con Dos Décimas (929,2) de Clorhidrato de Cocaína, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándosele a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, vale decir, en su término medio.
Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de la pena principal de quince (15) años de prisión que fuere impuesta por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 1997, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su término medio.
En razón de que la cantidad de sustancia ilícita decomisada excede de cien gramos de cocaína y que la misma no era portada intraorgánicamente por el penado, el hecho juzgado se subsume en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.”.
En consecuencia la pena principal que ha de cumplir el penado DELGADO CARRERO WILMER es la de nueve (9) años de prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de quince (15) años de prisión que le fuere impuesta al penado DELGADO CARRERO WILMER, en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 1997, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por la de nueve (9) años de prisión en virtud de la revisión efectuada con arreglo a la previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 17 días del mes de enero del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP N° 2639-05
MLR/lvg
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