REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Guanare, 17 de enero del 2.006
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 07
ASUNTO N ° 2663-05
VICTIMA: RODRIGUEZ JHARLY
SOLICITUD: ENTREGA DE VEHICULO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JHARLY F RODRIGUEZ, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre del 2005, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual declara con lugar la entrega de vehiculo placas: GAA-96L, serial de carrocería: FZ1809006751, serial de motor: 1FZ0159783, marca toyota, clase : camioneta, modelo: Station Wagon sincrónica básica, año: 1994, color: gris palmera, tipo: sport wagon, uso particular formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑERO FLORES.
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El recurrente en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:
“DE LA CUALIDAD DE LA VICTIMA
Por el hecho de existir una investigación por hecho de corrupción por ante la fiscalia segunda del premier (sic) circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, queda comprobada mi cualidad de victima en el presente proceso, de conformidad con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNDAMENTO DE LA APELACION
En primer lugar, se violo a mi representada Alcaldía del Municipio Unda del estado Portuguesa el Derecho a la defensa y el debido Proceso, ya que no fue notificada para la celebración de la audiencia oral como victima en la presente solicitud, aun cuando la representación del Ministerio Público alego en la contestación de la solicitud la existencia de una averiguación penal donde presuntamente esta involucrado el vehiculo objeto de la solicitud, en segundo lugar, existen en la averiguación penal que cursa por ante la Fiscalia del Ministerio bajo el expediente Nº 18-f2-1c-793-04, suficientes pruebas que señalan que el comprador Ciudadano JOSE GREGORIO PIÑERO, titular de la Cédula de identidad Nº 7.988.645, adquirió de mala fe el vehiculo objeto de la solicitud, entre las cuales podemos señalar: 1º Que para el momento de la desincorporación, ya por un Hecho Notorio había cambio de administración en la Municipalidad con las elecciones realizadas el día 27 de Octubre del año 2.004, lo que trajo como consecuencia la salida del Alcalde Ciudadano EDUARDO JOSE BARRIOS MOGOLLON-2º Se violaron Normas establecidas para la desincorporación de bienes del sector público, por cuanto la que la Cámara no teniendo facultad para ello, desincorporo en forma apresurada por orden del Alcalde saliente mencionado el bien, obviando este ultimo, lo establecido en la LEY ORGANICA QUE REGULA LA ENAJENACION DE BIENES DEL SECTOR PUBLICO NO AFECTA A LAS INDUSTRIAS BASICAS, publicada en la gaceta oficial Nº 3.951 extraordinario, de fecha 07 de Enero de 1987, 3º No se realizo la tradición legal por cuanto el bien muebles (vehiculo) fue recuperado por el CICPC, delegación Guanare en la residencia del Ciudadano Alcalde saliente EDUARDO JOSE BARRIOS MOGOLLON, según consta en actuaciones realizadas por referido cuerpo policial y en el expediente que cursa por ante la fiscalia superior con el numero antes mencionado . 4º la existencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara juicio de Nulidad del Acto Administrativo por la desincorporación del vehiculo objeto de la solicitud.
DE LAS PRUEBAS
Ofrezco como pruebas en la presente solicitud las siguientes: PRIMERO: El expediente que cursa por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 18-f2-1c793-04, el cual pido a la Corte de apelaciones requiera al Ciudadano Fiscal.- SEGUNDO: TESTIFICAL: Pido sean citado a los funcionarios RODRIGO GONZALEZ y GRELIMAR MONTOYA, adscritos a la delegación del CICPC Guanare Estado Portuguesa.
Fundamento el presente Recurso de Apelación en lo previsto en el Articulo 24 y 120 Numeral 4to de la (sic) Código Orgánico Procesal Penal.-”
El ciudadano JOSE GREGORIO PIÑERO, debidamente asistido por la Abogada IVELISA MARTINEZ MEJIAS, dio contestación al recurso en los siguientes términos:
“EN PRIMER LUGAR: ¿Posee la cualidad de victima?, el fundamento alegado por el recurrente, establecido en el articulo 24 del COPP va referido al ejercicio de la acción penal, caso que no es el planteado en este proceso, donde la acción penal es atribuirle al titular de la misma, como lo es la Fiscalia del Ministerio Público, en virtud de ser un delito de acción pública y nada tiene que ver con lo expresado, ya que estamos tratando de determinar es si tiene cualidad de victima a los efectos de tener condición jurídica para interponer el recurso o no y observamos desde el punto de vista constitucional y legal que no la tiene, por consiguiente este recurso debe ser declarado de pleno derecho INADMISIBLE según el articulo 433 y 437 del COPP, literal “a”.
EN SEGUNDO LUGAR: ¿Existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por no haber sido notificada la Alcaldía, para la celebración de la Audiencia oral?, Solo no basta hacer un análisis jurídico: De las actuaciones se desprende que NO HAY TIPO PENAL, como consecuencia NO HAY DELITO y subsiguientemente NO HAY VICTIMA. En el presente caso nunca ha existido esta condición, razón por la cual el recurrente NO TIENE CUALIDAD DE VICTIMA, entonces mal puede el Tribunal notificar a quien no posee la cualidad que dice tener, igualmente menos aún interponer un recurso quien no obstenta esta condición y como consecuencia lógica jurídica, ese recurso de apelación debe, de pleno derecho ser declarado INADMISIBLE, según lo establecido en el Art. 437 literal “c”: “Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o IRRECURRIBLE por expresa disposición de este Código o de la Ley”. (Subrayado y resaltado nuestro).
EN TERCER LUGAR: El Recurrente alegó la existencia de una averiguación penal que cursa por ante la Fiscalia Pública y donde supuestamente hay pruebas que señalan al comprador ciudadano José Gregorio Piñero que adquirió de mala fe el vehiculo objeto de la presente causa. No podemos negar que efectivamente si existe una investigación fiscal, pero tenemos que indicar que en la audiencia celebrada, el Fiscal del Ministerio Público, reconoció de viva voz, que no tenia tipificación alguna que imputar, siendo éste el titular de la acción penal, quedo suficientemente demostrado que no hay elementos de convicción que pudiesen incidir sobre la responsabilidad de mi persona o de cualquier otra, razón por la cual las supuestas pruebas (Elementos de convicción) que rielan en dicha investigación no son suficientes para demostrar que el vehiculo en cuestión fue adquirido de buena fe y los elementos existentes no son suficientes ni siquiera para continuar con la misma, obligando a la Fiscalia del Ministerio público en su oportunidad, a presentar el acto conclusivo establecido en el articulo 318 numeral 2 “El Sobreseimiento procede cuando: El hecho imputado no es TÍPICO….. (Subrayado Nuestro). Es por lo antes expuesto que el recurso interpuesto debe ser declarado de pleno derecho INADMISIBLE, en virtud que si el hecho es atípico no puede existir victima, repetimos, y por consiguiente no existe victima que pueda tener la cualidad de interponer dicho recurso, lo fundamentamos en lo establecido en el articulo 437 literal “a”.
EN CUARTO LUGAR: El Recurrente ofreció las siguientes pruebas: Expediente que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público bajo el Nº 18-12-1C-793-04 y testimoniales de los ciudadanos Rodrigo González y Greimar Montoya. El recurrente nos ha violentado el debido proceso, al no indicar la pertinencia y necesidad de los mismos, conllevando a la violación del contradictorio, por lo antes expuesto, a todo evento, si la Corte de Apelaciones conoce de dicho recurso, su decisión debe ser de pleno derecho Declarar INADMISIBLE los elementos de convicción del recurrente por cuanto no indican la pertinencia y necesidad.
POR ULTIMO: Fundamenta el recurso de Apelación en el articulo 24 y 12 numeral 4to. Del COPP. El artículo 24 se refiere, como lo indicamos anteriormente, al ejercicio de la acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la victima a su requerimiento, caso que no es éste, ya que por ser supuestamente un delito de acción pública, el titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público de igual modo, el articulo 120 ordinal 4º, se refiere a lo siguiente. “Derechos de la victima. Quien de acuerdo con la disposición de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal, los siguientes derechos:……numeral 4º. Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación privada en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte,……” pero nos preguntamos ¿Qué tienen que ver estos artículos con el fundamento de la interposición del recurso de apelación?, obviamente que nada, no se refieren a la legitimación en la interposición del recurso y como lo hemos explicado y fundamentado anteriormente, el recurrente no tiene la legitimación legal establecida para intentarlo, razón por la cual la Corte de Apelación debe de pleno derecho declarar INADMISIBLE, el tal mencionado recurso intentado.
A todo evento y respetando cualquier criterio de la Corte en relación a la admisión del recurso, presentamos los siguientes medios probatorios: 1.- Documento original de propiedad, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 65, Tomo 85, de fecha 5 de noviembre del 2004. 2.- Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Nº 019-10-2004, de fecha 03-11-2004, desincorporando vehiculo camioneta burbuja gris palmera constante de dos folios, 3.- original del Acta de Desincorporación Nº 004-06-04, bienes muebles, de fecha 28-10-2004, emanada del Contralor Municipal y el Sindico Procurador Municipal existentes para esa fecha. 4.- Original de documento de otorgamiento y notificación de buena pro, de fecha 05-11-2004, otorgada por la Alcaldía del Municipio Unda. 5.- Acta de Valorización otorgada por el Sindico Procurador del Municipal y el visto bueno del Alcalde del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, de fecha 28-11-2004.. todos (sic) las pruebas acreditadas son pertinentes porque son incorporadas al proceso a través de los parámetros legalmente establecidos y necesarios porque a través de ellas se evidenciara la verdad verdadera en la presente causa ya que su utilidad las hacen indispensables para comprobar la propiedad que me acreditan.”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Omissis… “ DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITUD
1º) Que el día 05 de Noviembre de 2004, compró a la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, el referido vehiculo, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guanare Estado portuguesa, inserto bajo el Nº 65, Tomo: 85 de fecha 05 de Noviembre de 2004, del cual anexa copia de dicho instrumento, marcado con la letra “A”.
2º) Que el día 22 de Diciembre de 2004, se presentó una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual un funcionario de apellido Montoya, le solicita que le entregue el vehiculo antes mencionado, para hacer una experticia de ley, y accedió de manera voluntaria a la entrega del mismo, desde entonces ha hecho todas las gestiones pertinentes y necesarias para que se le entregue el vehiculo arriba identificado y no ha sido posible, por lo que acudió a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, donde cursa dicha investigación bajo el No. 18-F2-1C793-04.
3º) Que dicho petitorio lo hace en virtud de la negativa de entrega del bien por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción, según oficio Nº.18-F2-1C-1434, de fecha 19-09-2004, motivado a que existe una denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, por parte del ciudadano ZERPA LOYO OSWALDO ANTONIO, en su carácter de actual Alcalde del Municipio Unda, de fecha 21-12-2004, donde en otras cosas dice que se ha violentado la normativa legal sobre la desincorporación del referido vehiculo.
4º) Que a pesar de haber entregado ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, todos los recaudos entre ellos gaceta Municipal, Acta de desincorporación No. 004-06-04 Bienes Muebles, Otorgamientos y Notificación de Buena Pro Y Acta de Valoración del Vehiculo, de las cuales anexa copias concernientes a aclarar la procedencia de la venta, se ha hecho caso omiso a su solicitud, ya que tiene mas de diez meses retenido en el estacionamiento de Corrallito, ubicado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
TRAMITACION
Recibida como fue la solicitud, conforme al articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal , este Juzgado la tramitó de conformidad con las normas previstas para las incidencias en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil, emplazando al Ministerio Público a que diera contestación un día después de la notificación respectiva, quien contestó al tercer día hábil siguiente, la razón esgrimida en el acápite anterior y aún dicha contestación del Ministerio Público fue efectuada de forma extemporánea, este Tribunal, acordó fijar la celebración de una Audiencia Oral, emplazando a las partes a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de lo peticionado.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
En fecha martes 08 de octubre de 2005, se celebró la Audiencia especial por Solicitud de entrega material del vehiculo en la cual, el tribunal una vez manifestada el motivo de la Audiencia le dio el derecho de palabra a cada una de las partes las cuales manifestaron lo siguiente:
El solicitante, cedió el derecho de palabra a su abogada asistente, y esta índico que el señor Piñero Flores solicita a este Tribunal la entrega de su vehiculo, en virtud de la negativa del Ministerio Público, siendo que su representado ha hecho todas las diligencias necesarias para que se le haga entrega del mismo, toda vez que él pago el precio de Diez Millones de Bolívares, al constar en el expediente el documento de compra venta, así como también el otorgamiento y notificación de buena pro emanado del Alcalde del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, y la Gaceta Oficial emanada del mismo Municipio. Alega la parte peticionante que el Ministerio público dice que se ha violado la normativa legal, pero no especificó cual lo que le está causando a su representado indefensión, toda vez que la fundamenta por un incumplimiento de una normativa administrativa y no penal porque no tiene asidero penal, aparte de todos los gastos que le ha ocasionado a su representado, que a todas luces fue un comprador de buena fe por lo que en este estado se le solicita muy respetuosamente le sea entregado el correspondiente vehiculo.
Una vez oída la exposición de la parte solicitante: este Tribunal le cedió el derecho de palabra del (sic) Ministerio Público, quien indicó: “Actualmente existe una denuncia del alcalde por violación de la normativa legal porque se violentaron algunos pasos administrativos para la desincorporación del vehiculo, sin embargo el Ministerio Público estaba esperando una repuesta del tribunal Contencioso Administrativo para tomar la correspondiente decisión.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: La parte solicitante presente como legitimación activa para peticionar la entrega del vehiculo ya identificado, la condición de propietario según se evidencia de documento público anexo con copia certificada, a la solicitud, marcado con la letra “A”, de fecha 05 de Noviembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en el cual se lee, que el ciudadano EDUARDO JOSE BARRIOS MOGOLLON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.980.65 (sic) en representación del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, carácter que consta en Acta de Sección Especial No. 03 de fecha 18-08-2000, publicada en Gaceta Oficial Municipal Número Extraordinario, de esa misma fecha, le dio en venta pura y simple al ciudadana (sic) JOSE PIÑERO FLORES, ya identificado, el vehiculo objeto de la presente solicitud de entrega material, cuyos datos han sido trascrito anteriormente, y se dan por reproducidos.
SEGUNDO: La solicitud, es acompañada de las (sic) siguiente recaudos:
1º) Copia Certificada del registro de Vehiculos, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección general Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, Nº A-059057, en el cual certifique que el referido vehiculo fue comercializado por la sociedad de comercio TOYOTO (sic) DE VENEZUELA C.A., a la Alcaldía del Municipio Unda Estado Portuguesa, con fecha 27-03-1995, celebrado entre AUTOYOTA, C.A. y a la Alcaldía del Municipio Unda Estado Portuguesa, en lo que se demuestra que la Alcaldía del Municipio Unda del Estado Portuguesa, es el primer comprador del referido vehiculo.
2º) Copia certificada de Gaceta Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, de fecha 03-11-2004, No. Extraordinario, en la cual se lee entre otras cosas, sumario Acuerdo Nº 019-10-2004, desincorporando vehiculo camioneta Burbuja gris palmera, la cual en acuerdo NO. 019-10-2004, el Cabildo del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en ejercicio de la atribución conferida por el articulo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 3º y 18 del Articulo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, acordó: desincorporar del inventario de bienes de la Municipalidad Undista, el vehiculo con las siguientes características: MARCA: Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1994, Color Gris Palmera, Serial Motor 1FZ-0159783, Placa: GAA96L, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso Particular, Certificado de Origen No. FZJ8090006751, Certificado de Origen A-05-9057, Serial de carrocería: FZJ80 90006751, capacidad, 10 puestos, peso 1959 KGr, la cual será colocada en venta por el Ejecutivo Municipal por presentar deterioro evidente.
3º) Copia Certificada de Acta de Desincorporación NO.004-06-04 de Bienes Muebles, levantada por el Consejo Municipal y el Sindico Procurador Municipal, en la que establece la desincorporación del mencionado vehiculo, para colocarla en venta directa.
4º) Copia Certificada de OTORGAMIENTO Y NOTIFICACION DE BUENA PRO, otorgada en fecha 05-11-2004 por r (sic) la Alcaldía del Municipio MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA, al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑERO, en la cual indica “Revisadas las ofertas de las personas naturales, que fueron entregada para la compra del vehiculo marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año 194; Color Gris palmera; Serial Motor: 1FZ-0159783, Placa: GAA-96L, Clase: Camioneta, serial de Carrocería: FZJ80 90006751, capacidad, 10 puestos, peso 1959 KGr, suscrito por Eduardo José Barrios Mogollón, en su condición de Alcalde del Municipio Monseñor José Vicente de Unda.
5º) Copia Certificada de Acata de Valorización del vehiculo objeto de esta reclamación, levantada por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio MONSEÑOR JESE VICENTE DE UNDA, Estado Portuguesa, en fecha 28-11-2005.
De los instrumentos antes transcritos, se evidencia a este Tribunal, que existe documento público por ser autenticado, como lo es el documento de compra venta identificada con la letra “A”, que acredita la condición de propietario al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑERO FLORES, ya identificado, del vehiculo objeto de esta Reclamación de entrega material, así como también Acata de Valoración, otorgamiento y Notificación de buena pro. Omissis”
III
RESOLUCION DEL RECURSO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, pasa este Órgano Colegido a decidir el presente recurso de apelación, cuyo actor, RODRIGUEZ JHARLY, quien recurrió contra la decisión de la primera instancia de fecha 08 de Noviembre de 2005, donde se declara con lugar la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año 194; Color Gris palmera; Serial Motor: 1FZ-0159783, Placa: GAA-96L, Clase: Camioneta, serial de Carrocería: FZJ80 90006751, capacidad, 10 puestos, peso 1959 KGr, , realizada por el Ciudadano José Gregorio Piñero Flores, el recurrente plantea en su libelo, que:
… Omisiss… ““DE LA CUALIDAD DE LA VICTIMA
Por el hecho de existir una investigación por hecho de corrupción por ante la fiscalia segunda del premier (sic) circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, queda comprobada mi cualidad de victima en el presente proceso, de conformidad con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNDAMENTO DE LA APELACION
En primer lugar, se violo a mi representada Alcaldía del Municipio Unda del estado Portuguesa el Derecho a la defensa y el debido Proceso, ya que no fue notificada para la celebración de la audiencia oral como victima en la presente solicitud, aun cuando la representación del Ministerio Público alego en la contestación de la solicitud la existencia de una averiguación penal donde presuntamente esta involucrado el vehículo objeto de la solicitud, en segundo lugar, existen en la averiguación penal que cursa por ante la Fiscalia del Ministerio bajo el expediente Nº 18-f2-1c-793-04, suficientes pruebas que señalan que el comprador Ciudadano JOSE GREGORIO PIÑERO, titular de la Cédula de identidad Nº 7.988.645, adquirió de mala fe el vehículo objeto de la solicitud, entre las cuales podemos señalar: 1º Que para el momento de la desincorporación, ya por un Hecho Notorio había cambio de administración en la Municipalidad con las elecciones realizadas el día 27 de Octubre del año 2.004, lo que trajo como consecuencia la salida del Alcalde Ciudadano EDUARDO JOSE BARRIOS MOGOLLON-2º Se violaron Normas establecidas para la desincorporación de bienes del sector público, por cuanto la que la Cámara no teniendo facultad para ello, desincorporo en forma apresurada por orden del Alcalde saliente mencionado el bien, obviando este ultimo, lo establecido en la LEY ORGANICA QUE REGULA LA ENAJENACION DE BIENES DEL SECTOR PUBLICO NO AFECTA A LAS INDUSTRIAS BASICAS, publicada en la gaceta oficial Nº 3.951 extraordinario, de fecha 07 de Enero de 1987, 3º No se realizo la tradición legal por cuanto el bien muebles (vehículo) fue recuperado por el CICPC, delegación Guanare en la residencia del Ciudadano Alcalde saliente EDUARDO JOSE BARRIOS MOGOLLON, según consta en actuaciones realizadas por referido cuerpo policial y en el expediente que cursa por ante la fiscalia superior con el numero antes mencionado . 4º la existencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara juicio de Nulidad del Acto Administrativo por la desincorporación del vehículo objeto de la solicitud.
Así las cosas, esta alzada examina el contenido de la decisión de la primera instancia, observándose que el A Quo en su recurrida ordeno la entrega del vehículo tantas veces descrito, en virtud de la siguiente motivación:
“… La parte solicitante presenta como legitimación activa para peticionar la entrega del vehículo ya identificado, la condición de propietario según se evidencia de documento público anexo con copia certificada, a la solicitud, marcado con la letra “A”, de fecha 05 de Noviembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa,… 1º) Copia Certificada del registro de Vehículos, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección general Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, Nº A-059057,… Copia certificada de Gaceta Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, de fecha 03-11-2004, No. Extraordinario,… Copia Certificada de Acta de Desincorporación NO.004-06-04 de Bienes Muebles, levantada por el Consejo Municipal y el Sindico Procurador Municipal,…Copia Certificada de OTORGAMIENTO Y NOTIFICACION DE BUENA PRO, otorgada en fecha 05-11-2004 … Copia Certificada de Acata de Valorización del vehículo objeto de esta reclamación, levantada por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio MONSEÑOR JESE VICENTE DE UNDA, Estado Portuguesa, en fecha 28-11-2005.”
Pues bien, contrastando los razonamientos esbozados, estima esta Instancia Superior, que al recurrente, le asiste la razón; en virtud que lo procedente hacer por el a-quo en el caso controvertido es lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal,“…CUESTIONES INCIDENTALES. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Colegio de Procedimiento Civil para las incidencias...”. De manera tal que para la tramitación de cuestiones incidentales como la de autos, el procedimiento a seguir es lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, conforme como lo señala el artículo 607. Así las cosas, en la presenta causa se ordenó la entrega del vehículo objeto de marra a sabiendas que cursa averiguación Penal presentada por el Ciudadano Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa; causa signada con el 18-F2-1C-793-04, G-861.468, nomenclatura llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa . En el presente caso se obvio el trámite de la incidencia conforme a lo preceptuado en el Código de procedimiento Civil, se le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso, al recurrente. En tal sentido, y con fundamento en los artículos 190, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión recurrida. Siendo que el acto es irrito y todas las actuaciones que el dimanan, en consecuencia se retrotrae el proceso hasta el estado en que otro tribunal cumpliendo con lo preceptuado en el articulo 434, dicte la decisión que tuviera lugar de acuerdo a la solicitud presentada; conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de las incidencias como lo estatuye el articulo 312 ejusden, aunado a ello estatuye la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, publicada en Gaceta Oficial signada con el N° 38.204 de fecha 08 de Junio de 2005, en su artículo 155 que Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente Entidad Municipal, así como a notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad Municipal.(Subrayado de la Sala). Lo procedente es declarar con lugar el presente recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JHARLY RODRIGUEZ, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre del 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, Asimismo ordena la nulidad absoluta de la audiencia de fecha 08 de noviembre de 2005, y en consecuencia se revoca y se deja sin efecto la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare. A tal efecto se ordena en consecuencia se retrotraiga el proceso hasta el estado en que otro tribunal cumpliendo con lo preceptuado en el articulo 434, dicte la decisión que tuviera lugar de acuerdo a la solicitud presentada conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 607.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia
(PONENTE)
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Sctrio
EXP. N° 2663-05
CMP/kareli.
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