REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


CAUSA N° 2673-05



JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer.

PARTES

PENADO: PEREZ QUEVEDO DENNY JESUS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero de 22 años de edad, nacido el 12-01-1983, titular de la cédula de identidad N° 16.209.409, de oficio mecánico, residenciado en el Barrio 5 de Mayo, calle N° 2 casa s/n de esta ciudad.

DEFENSOR: Abg. RAFAEL EDUARDO PERAZA, Defensor Público.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZANDRA GIRON, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Solicitud de revisión de la pena impuesta al penado PEREZ QUEVEDO DENNY JESUS, en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de Junio de 2005, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento.

VISTOS

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 08-12-05, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del quinto día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 13-01-06 concurriendo el acusado PEREZ QUEVEDO DENNY JESUS y su defensor, abogado, Rafael Eduardo Peraza, Defensor Público; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:”.
De allí que el objeto del denominado recurso de revisión lo constituye una sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 29 de junio de 2005 y ejecutoriada en fecha 21 de Julio de 2005.
II

Siendo que el denominado recurso de revisión, como apunta la doctrina, es remedio procesal dirigido contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada que tiende a invalidar la sentencia de condena; cuando el mismo se funda en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal opera como medio para hacer efectivo el precepto constitucional contenido en el artículo 24, desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, razón por la que no entraña nuevo juzgamiento o re–examen de los hechos juzgados, sino la aplicación de la nueva ley a éstos y por los cuales se condenó.

En atención a lo que precede, en el presente asunto se tiene que el a quo dejó establecido:

“…De conformidad con lo establecido por la ley, para dictar una sentencia condenatoria contra un procesado, que en este caso constituye el argumento de la parte acusadora para poner en movimiento al Órgano Jurisdiccional, se impone es imperiosamente necesario que se reúnan dos requisitos de naturaleza jurídico procesal: primero que exista certeza de pruebas que indiquen la comisión del hecho punible, es decir un hecho típico y antijurídico y en segundo lugar que se establezca la plena responsabilidad del acusado por el delito imputado.

Con relación a la primera exigencia, tenemos que el Ministerio Público imputa al acusado el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.

Tenemos entonces, que conforme al citado artículo se establece “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34º 35 y al consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. A los efectos de la posesión se tomará en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa.....omissis ....”

Entonces, para la configuración del delito imputado se requiere de las siguientes exigencias: 1.- Que la persona detente, es decir tenga en su poder una sustancia o fragmentos de vegetales u otras sustancias de las referidas en dicha norma; 2.- Que se determine a través del análisis químico o botánico, que realizara un experto, que dichas sustancias o fragmentos sean de los establecidos en la ley como de uso no permitido previa el análisis, es decir bien cocaína, cannabis sativa u otra sustancia y 3.- que la detentación no sea para fines de trafico, transporte, distribución oculte o cualquier otra modalidad prevista en los artículo 34 y 35 de la citada Ley, o para fines farmacéutico o de consumo.

De la existencia del hecho:

Por lo que siendo la labor de este Juzgado, determinar si operaron los elementos antes descritos, es decir la existencia de pruebas que indiquen la certeza sobre la comisión del hecho punible, es decir un hecho típico y antijurídico; tenemos entonces que el hecho que da lugar al presente proceso, es el que ocurre el día dos (2) de junio del año dos mil cuatro, cuanto en un puente ubicado en la intercepción del Barrio Libertador con los Malabares, se encontraba un funcionario en labores de inteligencia y pide la cola a un ciudadano que circulaba en un vehículo tipo Moto, y al atravesar que un ciudadano que se trasladaba en bicicleta se puso nervioso, procede a requisarlo y le encuentra en su poder un paquete que a su vez contenía dos envoltorios y que al revisarlos observó droga.

Este hecho queda demostrado, en lo que se refiere al procedimiento efectuado, como el encuentro en poder de un ciudadano de los fragmentos vegetales, cuando apreciamos y valoramos el dicho del ciudadano Simón José Mendoza, quién juramentado expuso que el iba por la calle Los Malabares que une con el Barrio Libertador...y cerca del Puente un ciudadano que era funcionario le pidió la cola y el se la dio y más adelante vio a un muchacho y lo requisó y el muchacho se sacó algo y lo mostró, que era una bolsa color verde y amarilla y el policía dijo que lo que cargaba era presuntamente marihuana, que eso fue aproximadamente a las diez y treinta a once de la mañana; en el sitio que queda cerca del puente que une al Libertador con los Malabares, que solo se encontraba un funcionario, que el acusado sacó una bolsita y el funcionario dijo que era marihuana; Así mismo con el análisis del dicho del funcionario, ciudadano Douglas José Becerra Contreras, quién bajo juramento en su carácter de experto, manifestó entre otras cosas que eso fue el día dos de junio del año 2004, que él estaba en labores de inteligencia en el Barrio Libertador con Malabares y pasó un ciudadano en una moto que le pidió la cola... y en el puente avistó a un ciudadano en una bicicleta que se pararon y procedió a hacerle un cacheo a dicho ciudadano y le notó algo duro y le dijo que se lo sacara, y lo sacó y que se trataba de un envoltorio de color verde y amarillo y en su interior estaban dos envoltorios que contenían presunta droga, que el procedimiento fue a la altura del puente que comunica al Libertador con Malabares; que el se encontraba en ejercicio de sus funciones, que lo que lo motivó a practicar el procedimiento era porque tenían conocimiento que en ese sector estaban vendiendo droga en una casa que estaba cerca de ahí y estaban atracando y el ciudadano se puso nervioso; coincidiendo estos dos ciudadanos en primer lugar en las circunstancias de lugar, cuando señalan ambos que al ciudadano lo ven en el puente que divide al Barrio Libertador de los Malabares y en circunstancia de modo, cuando señalan ambos testigos que observaron a dicho ciudadano que circulaba en bicicleta y que al revisarlo le encuentran en su poder un envoltorio en el que observaron que contenía una la droga.

Ahora bien analizados y concatenados unos a otros estos medios de prueba, se considera que existen coincidencias que tienen pertinencia con el hecho objeto del proceso, que no fueron contradictorios en las más elementales circunstancias, que rodearon el hecho y que fueron coherentes y espontáneas, produciendo en el Tribunal la absoluta convicción sobre la ocurrencia del hecho, y por ello se impone la obligación de apreciárseles y darle suficiente valor probatorio para la determinación del hecho y así se decide.

Determinada la incautación de los referidos fragmentos vegetales incautados, se precisa analizar si los mismos de acuerdo a sus características constituyen una de las sustancias que conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas, son de uso, tenencia o porte prohibido y en ese sentido tenemos, lo expuesto por la ciudadana Teresa Coromoto Marcano De Bueno, quien reveló en sala ser farmacéutica y estar adscrita como experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con lo cual indica que tiene el grado de conocimiento suficiente, que se requiere en este aspecto especial es decir el de examinar desde el punto de vista del análisis botánico sobre la naturaleza de lo incautado y por esa razón se le aprecia y se le da suficiente valor a su dicho por merecer credibilidad, por dejar establecido en sala que se trataba de dos muestras que se reciben, en sobre de papel blanco que contenía en su interior fragmentos vegetales, que se dividieron en dos muestras, una A con un peso neto de dos (2) gramos, novecientos (900) miligramos, que de ella se utilizaron doscientos miligramos y otra muestra B, con tres (3) gramos con cien (100) miligramos y que ambas muestras que fueron sometidas a observación microscópica se determinó que se trataba de la planta conocida como marihuana cuyo nombre científico es Cannabis Sativa linne, manifestación que además de provenir de persona calificada por su conocimiento técnico, se caracterizó por ser espontánea, coherente y veraz, constituyendo así un medio con suficiente merito probatorio, para determinar la ilicitud del hecho imputado y así, se le aprecia quedando definitivamente determinado que al tratarse de una sustancia de las incluidas en el artículo 2 de la citada ley, como sustancia estupefaciente y psicotrópica y tratándose de una cantidad que se encuentra dentro de los límites establecidos para poseer este tipo de sustancia, es decir hasta veinte (20) gramos, en este caso con un peso aproximado que sobrepasa el peso de seis (6) gramos, con lo cual se descarta que dicha tenencia sea con fines de trafico , ocultamiento u otra modalidad de las previstas en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, ni habiéndose establecido en el proceso que se tratase de un consumidor tal como lo establece el artículo 75 ejusdem o para fines farmacéuticos, en consecuencia se considera que la tenencia de esa sustancia, tenía un fin distinto a las demás previsiones de ley, constituyendo así el ilícito penal imputado por el Ministerio Público, es decir que se encuentra plenamente establecido el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, al tratarse de la conducta tipificada en el artículo 36 de la citada Ley.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la responsabilidad penal:

En lo que se refiere al establecimiento de la responsabilidad del acusado por el delito imputado, otra de las exigencias para dictar sentencia en el presente proceso, tenemos que, determinada la existencia del hecho delictivo en los términos explanados en el considerando anterior, con relación a la participación del aquí acusado, ciudadano Denny Jesús Pérez Quevedo, por unanimidad de los miembros de este Juzgado, consideraron que no había la menor duda de que al ciudadano Denny Jesús Pérez Quevedo, le fue encontrada en su poder la sustancia que se estipula como estupefaciente y psicotrópica, determinación a la que se llega al apreciar, en primer lugar, el dicho del ciudadano Douglas José Becerra Contreras, quién bajo juramento, dijo que observó a un ciudadano en una bicicleta, que lo revisó y le hizo un cacheo, y observó que cargaba un envoltorio de color verde y amarillo y que en su interior estaban dos envoltorios que contenían presunta droga, que el ciudadano es el imputado (señalando al acusado), que ese ciudadano venía en Bicicleta, y en segundo lugar el dicho del ciudadano Simón José Mendoza, quién juramentado como testigo presencial manifestó que el iba por la calle Los Malabares el que une con el Barrio Libertador...y cerca del puente un ciudadano que era funcionario que iba a pie, le pidió la cola y el se la dio y más adelante vieron al muchacho y lo paró y lo requisó y el muchacho se sacó algo y lo mostró y era una bolsa color verde y amarilla, que el policía le dijo que lo que cargaba era presunta marihuana, que eso fue cerca del puente que une al Libertador; que el funcionario lo requisó; y le dijo que sacara algo que cargaba y él (señaló al acusado) sacó una bolsita, qué el funcionario al requisarlo dijo que era marihuana; Que el ciudadano a quien se le practicó la revisión fue el que estaba como acusado en sala (lo señaló), observándose que estos ciudadanos, únicos testigos tanto de la practica del procedimiento como de la presencia de la incautación, coinciden en todas las circunstancias señaladas, no presentando contradicciones incidentes en los fines del proceso es decir en la búsqueda de la verdad acerca de la imputación fiscal, ellos fueron conteste en que observaron a un ciudadano que iba en bicicleta, que se le requisó y cargaba consigo unos envoltorios que contenían a su vez droga, constituyendo así, estos testimonios suficientes probanza para tener certeza sobre la autoría del acusado en el delito demostrado, y por ello se le declara culpable, siendo la consecuencia de ello, el que la presente sentencia sea de carácter condenatoria.

Pena aplicable e incidencia de circunstancias:

Al considerarse culpable al ciudadano Denny Jesús Pérez Quevedo se precisa determinar que pena a imponer; y a esos fines debemos considerar, en primer orden si se deben tomar en consideración la aplicación de atenuante y agravantes sobre la responsabilidad penal, y en ese sentido tenemos, que no existen circunstancias agravantes que apreciar, por no haber sido observadas ni advertidas tanto en el escrito fiscal ni por el Tribunal durante el transcurso del debate, pero si considera este Juzgado que existe una circunstancia que se puede considerar como atenuante, en este caso, la presunción de que el acusado tiene el carácter de primario en esta actividad delictiva, lo que viene dado a que, no se demostró durante el proceso que tuviese antecedente penales y además al considerar que la coacción de la libertad en definitiva, no es una forma de absoluta regeneración de la conducta, circunstancias que constituyen una atenuante a criterio de quién aquí decide, dentro de esa facultad que tiene el Juez, de tomar en cuenta cualquier otra circunstancia de igual entidad que su juicio del Juez aminore la gravedad del hecho, y que permite aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en este caso al tratarse la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del artículo 37 ejusdem calculada en su término medio, quedaría en principio en cinco (05) años, pero al aplicar la circunstancia atenuante ya analizada, conforme al artículo 74 del Código Penal en su último aparte, queda en definitiva en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que termine…”.

De la trascripción que antecede, se evidencia claramente que al ciudadano PEREZ QUEVEDO DENNY JESUS se le condenó por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose claramente que la cantidad de sustancia ilícita arrojaba un peso neto de seis (6) gramos de CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana), hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34 35 y al consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. A los efectos de la posesión se tomará en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa… Omissis….”.

Ahora bien, en fecha 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, en razón de ello nos encontramos ante sucesión de leyes penales, de allí que se precise si en el caso bajo análisis resulta procedente la aplicación retroactiva de la ley nueva de acuerdo a lo que a tal fin establecen las normas constitucionales y legales invocadas ut supra para lo cual debe atenderse como apuntan reputados doctrinarios, no sólo el quantum y especie de pena, sino también a las penas accesorias, a las causas de extinción de ésta así como a los beneficios que puedan serle otorgados al condenado.

En este orden de ideas, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34 tipificó el delito de Posesión Ilícita en los siguientes términos:

“Artículo 34: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación a una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclados con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”.

De la confrontación de las dos normas trascritas surge, prima facie, que la especie de la pena correspondiente al tipo es de homónima naturaleza, vale decir, pena de prisión; que la conducta descrita en las normas también participan de identidad, que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos legales resultan ser análogas, de allí que ambas leyes regulan los predichos aspectos de idéntica manera. Sin embargo, en el nuevo instrumento legal se establece variación en el quantum de la pena a imponer que resulta ser más favorable toda vez que le preceptúa en menor cuantía, de allí que se estime más favorable de manera abstracta, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara.

III

En el presente caso el a quo dejó establecido que el hecho punible por el cual se condeno al penado PEREZ QUEVEDO DENNY JESUS lo fue el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, subsumido y juzgado con arreglo a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, estimando para ello la concurrencia de circunstancias atenuantes, en razón de lo cual determinó aplicable la pena en su límite inferior.

Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de la pena principal de cuatro (04) años de prisión que fuere impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de junio de 2005, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento. En consecuencia la pena principal que ha de cumplir el penado PEREZ QUEVEDO DENNY JESUS es la de un (1) año de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de cuatro (04) años de prisión que le fuere impuesta al penado PEREZ QUEVEDO DENNY JESUS, en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de junio de 2005, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por la de un (1) año de prisión en virtud de la revisión efectuada con arreglo a la previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 17 días del mes de enero del año dos mil seis AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero


La …
… Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE

El Secretario.

Giuseppe Pagliocca.



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Secretario.



EXP N° 2673-05
MLR/lvg