REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 19 de enero de 2006
195° y 146°
N° 01


Conforme a la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir respecto a la recusación interpuesta y admitida en fecha 12-01-2006 por las ciudadanas Norma Martínez y Charli Martínez, en la causa signada con el número PP11-P-2005-009846, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, contra el ciudadano Juez, abogado, Omar Enrique Fleitas Flores. Efectuados los trámites de ley, la Corte observa para decidir:

I

ALEGATOS DE LAS RECUSANTES

“….de conformidad con lo establecido ene. Articulo 86 ordinal 8º de Código Orgánico procesal (sic) Penal, lo recusamos formalmente de conocer la prenombrada causa, por cuanto en la causa PP11-P-05-2001 que usted conoció anteriormente relacionada con el mismo caso, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público quien llevaba entonces el caso, solicito orden de aprehensión de los funcionarios involucrados en la muerte de nuestro familiar, y usted aparte de que tardó más de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre dicha orden, la negó. Asimismo, con conversaciones sostenidas con mi persona en su despacho, usted nos tildo de chismosos, que no teníamos que haber ido a la prensa escrita a denunciar que el juez no había decidido, cuando nosotros tuvimos que acudir a esas instancias, por cuanto es verdaderamente cierto que usted tardó más de la cuenta en decidir si ordenaba o no la aprehensión. .”.


II

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

“…Niego, rechazo, contradigo todo el contenido del escrito recusatorio, por no ser cierto lo afirmado en el mismo, en virtud de que en ningún momento he tenido conversación personal con los referidos recusantes para tener la oportunidad de llamarlos chismosos como ellos en forma irresponsable lo manifiestan. Considera quien aquí expone, que la recusación interpuesta en mi contra no tiene ningún basamento legal, la misma fue realizada como estrategia para separarme del conocimiento del presente asunto penal, por él solo hecho de que cumpliendo con mi función de juez controlador el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República, le negué en fecha 20-04-2005, al Ministerio Público la solicitud de orden de aprehensión a los imputados de autos ciudadanos DOUGLAS YOVANNY MORENO MENDEZ y JOSE GABRIEL MENDOZA, (causa Nº PP11-P-2005-2001, nomenclatura anterior), decisión en la explane mis fundamentos de hecho y derecho y que presumo los representantes de la victima, hoy recusantes no estuvieron de acuerdo, esta situación a mi criterio no afecta mi imparcialidad, es por ello que solicito a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones que conozcan de esta incidencia que declaren sin lugar la presente recusación, al notarse a todas luces que la misma fue interpuesta en forma temeraria…”


III

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura del escrito de recusación se observa que las recusantes Norma Martínez y Charli Martínez, imputan al recusado el hecho de haber conocido anteriormente el mismo caso y exponen:

“…el Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien en entonces llevaba el caso, solicito orden de aprehensión de los funcionarios involucrados en la Muerte de nuestro familiar, y usted aparte de que tardo mas de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre dicha orden, la negó. Asimismo, con conversaciones sostenidas con mi persona en su despacho, usted nos tildo de chismosos, que no teníamos que haber ido a la prensa escrita a denunciar que el Juez no había decidido, cuando nosotros tuvimos que acudir a esas instancias,..”

Estando así las cosas, que para el recusante el juez recurrido se vea afectado en su imparcialidad o considerarse totalmente parcializado hacia la parte contraria deben demostrase rotundamente las circunstancias que harían que el criterio del juzgador se inclinaría; siendo que la recusación implica para el recusante u demandar fundado en causas legales ( articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo tanto, tiene la carga de probar sus afirmaciones; es decir, Que debe demostrar que la parte recusada se encuentra subjetivamente inhabilitada para conocer de la causa, por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad. En el caso que ocupa esta sala el recusante no probo, las circunstancias de hecho narrado en su escrito de recusación, y como quiera que las mismas no se refieren a cuestiones de mero derecho, sino al contrario, a hechos (cuestiones facticas), los mismos requieren ser probadas, mas aun cuando han sido debatidos por la parte recusada quien las niega, rechaza y contradice en su escrito de informe presentado en fecha 08 de Diciembre de 2005.

DISPOSITIVA

En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por las Ciudadanas Norma Martínez y Charli Martínez, en su condición de victimas recusantes contra el Ciudadano Abg. OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, en su condición de Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase seguidamente.




El Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia
(PONENTE)
Secretario


Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


Strio


EXP. N° 2680-05
CP/kareli