REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 23 de enero de 2006
195° y 146°

Por escrito presentado en fecha 17 de enero de 2006, a las 10,50 de la mañana, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad, y recibido en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la misma fecha, siendo las 11, 30 de la mañana, los abogados DAFNE ISABEL SPOSITO Y CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS MONTAÑEZ PÉREZ, expusieron:

“…acudimos ante su competente Autoridad (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a presentar la solicitud de LA REVISION DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL N° 1, DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, MUNICIPIO GUANRE DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 11 de enero de 2006, prevista en el artículo 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto pedimos que se remitan a la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, a la brevedad posible, el expediente 2392-04 con su anexo que contiene las actuaciones del expediente G-576.852 correspondiente a la investigación seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y el escrito que se consigna junto al presente contentivo del recurso de revisión de sentencia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”


De la lectura del escrito presentado, se evidencia que los accionantes, en su escrito, piden a esta Corte de Apelaciones se remita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tanto el recurso de revisión presentado, así como el expediente en la cual se tomó la decisión correspondiente.

La Corte para decidir lo solicitado observa:

El encabezamiento del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su encabezamiento, dispone:
“Artículo 19. El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes”

De la interpretación de la norma citada, se colige, en primer lugar, que esta Corte de Apelaciones debe recibir cualesquier solicitud o acción interpuesta, y dirigida al Tribunal Supremo de Justicia; y, en segundo lugar, que cuando el artículo in comento señala: .” En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes”, no se trata del expediente donde se encuentra la sentencia de la cual se pretende su revisión, sino el expediente que formará el Tribunal con los recaudos presentados por el accionante.

Tal interpretación, se encuentra en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional, en su sentencia N° 325 de fecha 30/03/05, expediente N° 05-0216, en la cual se afirmó:

“… debe advertir esta Sala que la interposición de la revisión constitucional no tiene efectos suspensivos de la causa sometida a revisión, como si lo sería el planteamiento de una cuestión de prejudicialidad de una norma constitucional en otros ordenamientos jurídicos (Vgr. España).
No obstante lo anterior, aun cuando se resalta los efectos no suspensivos de la revisión, la interposición de ésta ocasiona un efecto psicológico en la ratio del juzgador, quien se abstiene de ordenar la ejecución de los mismos, en virtud de que la revisión podría conllevar como efecto la posible nulidad de los fallos judiciales definitivos (Vid..Sentencia N° 1992/8.9.2004, caso: “Meter Hofle Szabo”, pudiendo constituirse así en una técnica dilatoria posible de ser ejercida por los representantes judiciales”

Además, la Sala Constitucional en sentencia N° 2409 de fecha 01/08/05, expediente N° 04-1110, al reiterar la anterior doctrina, igualmente expresó:

“…observa la Sala que la mera interposición de la revisión constitucional, no puede erigirse como fundamento para que los tribunales de instancia suspendan la ejecución de la sentencia sometida a revisión, pues el ejercicio de este medio constitucional per se no es motivo suficiente para presumir la existencia de violaciones de derechos fundamentales.
Ahora bien, considera este Máximo Tribunal que la suspensión de la causa, mientras se decide la revisión sólo puede ser declarada por esta Sala, previa solicitud de una medida cautelar innominada, por parte del solicitante. De modo que en ningún supuesto puede un juzgado de instancia decretar la suspensión cautelar de la causa, por la interposición de la revisión constitucional, dado que tal pronunciamiento escapa de su competencia.


Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: 1.).- Niega el pedimento de los accionantes en revisión, en cuanto a la remisión del expediente, a la Sala Constitucional, contentivo de la decisión cuya revisión se pretende. 2)..- Remitir el escrito de la acción de revisión presentado, debidamente foliado, conjuntamente con copia certificada de esta decisión. En consecuencia, se ordena el desglose del escrito de revisión, y, en su lugar, se deje copia certificada del mismo. Y así se decide.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.
Ponente




La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García


El Secretario.


Giuseppe Pagliocca


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario


Exp.-2392-05
JAR/jm.-