REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 23 de enero de 2006
195° y 146°

Nº 02

En fecha 20 de diciembre de 2005, la ciudadana, abogada, EGLIS SIKIU ALVAREZ, actuando en su carácter de defensora del acusado JOSE ALBERTO VALENCIA SANCHEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.297.130, domiciliado en la Urbanización Los Molinos, cuarta etapa, calle 2, casa N° 5 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en esta ciudad, interpuso acción de amparo constitucional, de manera verbal ante esta instancia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 (sic) de diciembre de 2005, fundando la pretensión en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49, 26 y 83 de la Constitución de la República.

En fecha 21-12-05 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2005, esta Corte de Apelaciones se declaró competente para conocer de la presente acción y acordó la subsanación de la omisión en que incurrió la accionante, de manera concreta, la consignación de la decisión dictada por el predicho juzgado, que se denuncia como lesiva.

En fecha 19 de enero de 2006, la quejosa de autos, consignó la decisión que le fuere requerida mediante despacho saneador, además de otras.

La Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

La presente acción de amparo fue interpuesta con fundamento en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49, 26 y 83 de la Constitución de la República, argumentando para ello:

“…En fecha 28 de septiembre del presente año, le fue sustituida la medida de privativa de libertad, por una menos gravosa de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Juez Segundo de Juicio de dicha Jurisdicción. En fecha 03 de Noviembre del presente año, la ciudadana Juez Tercero de Juicio de esta Jurisdicción señala que para materializar dicha medida acogiéndose a la decisión del ciudadano Juez Segundo de Juicio, se requería constancia de residencia suscrita por la Dirección de Identificación y Extranjería (ONIDEX), incurriendo en ulta petita, y se consignó antes de vencerse los quince (15) días de la clínica y no se materializó la medida, estando el informe médico forense, la constancia de residencia suscrita por la Alcaldía del Municipio Araure y por la Asociación de Vecinos. Posterior a eso, devuelven el expediente al Tribunal Primero de Juicio de esta Ciudad, y la ciudadana Juez fundamenta su decisión de no materializar dicha medida, en virtud que ya venció los quince días de la clínica y que ella volverá a revisar la decisión de privativa de libertad en resguardo al derecho de la salud, se sobreentiende que está revocando la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de esta Ciudad, al no querer materializar la medida, por contrario imperio, debido a que un Juez de primera instancia no puede revocar una decisión de otro Tribunal de primera instancia. Ahora bien ciudadanos magistrados, que la ciudadana Juez violentó el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, al no materializar la medida, argumentando que el lapso ya se encontraba vencido y el mismo nunca se materializó y todo eso consta en autos, la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede materializar una medida que no existe y el plazo ya está vencido y esa medida esta condicionada a un informe médico, constancia de residencia y no está vencida.

A toda luces, se evidencia que la Juez Primero de Juicio, con su decisión desnaturaliza la medida cautelar acordada, utilizando para ello, falsos argumentos, como lo son: el hecho de afirmar que esta vencida en cuanto al lapso inicialmente acordado, lo cual es falso, ya que es clara la decisión que acuerda dicha cautelar al afirmar que se otorga por quince días iniciales y que su prórroga depende de un nuevo informe médico en el que se informe al Tribunal el estado de salud de mi defendido, a demás de la constancia de residencia, ciudadanos Magistrados, consta suficientemente en autos la consignación de tales condiciones y son estos los fundamentos de las violaciones que hoy denuncio, para lo cual promuevo, copia certificada de las decisiones del Tribunal Primero, Segundo y Tercero de Juicio de esta Ciudad. Más grave aún es el hecho que a veinticuatro hora de cesar la actividad judicial en la etapa del juicio oral, donde los lapsos son por días de audiencias, decide practicar una nueva valoración médica y exige que la misma sea ejecutada por un médico particular y hasta lo nombra, lo cual es una evidente violación a las normas invocadas, por cuanto existen en autos pronunciamientos de los tres médicos forenses que laboran en esta Circunscripción Judicial, en franca violación a su propia decisión, por cuanto en su momento pidió como requisito la consignación del informe médico forense. Dicho informe consta en autos desde el 07-12-2005 y aún así fija una nueva condición, lo que en mi concepto es una evasión directa a la decisión que debe producir sobre la decisión de la medida cautelar, ninguna opinión profesional traída a los autos en cualquier proceso judicial y muy especialmente en el proceso penal tiene valor si no está certificada por el médico forense, pues lo contrario convierte el examen en una experticia y toda experticia pertenece a las pruebas y si es una prueba lo que exige no puede imponerla sin que participen las partes, en consecuencia dicha decisión es contraria a derecho.

Por último ciudadanos magistrados es muy clara la Constitución, cuando afirma que la interpretación en el proceso penal es restrictiva y obliga igualmente a que en caso de duda se favorezca al reo, en el caso de autos aún cuando no hay duda, si la juzgadora la tenía debió favorecer al reo, en resguardo a su derecho a la salud.

A los efectos de fundamentar lo aquí expresado, promuevo las piezas N° 13, 14 y 15 de la causa Nº 1M-145-05 y solicito de conformidad con el artículo 257 Constitucional que las mismas sean requeridas a dicho Tribunal con la celeridad que amerita el caso y promuevo además las copias certificadas de los Juzgados N° 1, N° 2 y N° 3 de Juicio de esta Ciudad y consigno a demás a los efectos de acreditar la cualidad con que actúo la designación suscrito por mi defendido y la certificación de la autoridad competente.

PETITORIO

Solicito a esta Corte de Apelaciones, que corrija las violaciones constitucionales señaladas anteriormente de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al mismo tiempo que materialice la medida cautelar acordada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Ciudad.

Solicito por último que la presente solicitud de amparo constitucional se admitida, tramitada y sustancia conforme a derecho y sea declarada con lugar.”.

La decisión que se denuncia como lesiva estableció:

“…Visto el escrito interpuesto por la Abg. Eglis Sikiu Álvarez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ, en la presente causa, mediante el cual entre otras cosas señala: “… ratifico la solicitud hecha en fecha 13-12-05, de conformidad con los artículos 42 y 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela donde nuestro legislador plasma el derecho a la salud y a la vida…”, “… sírvale otorgarle su medida de arresto domiciliario de conformidad con el artículo 256 ordinal primero de la norma adjetiva penal, en virtud que dicho cambio se equipara a un cambio de sitio de reclusión como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 06-052003…, “… Es por todas las razones antes expuestas sírvase pronunciarse de dicha solicitud en virtud que han transcurrido un lapso de 14 días sin haber pronunciamiento por parte de esta juzgadora, por que el sitio donde se encuentra recluido mi defendido no es acto para cumplir un tratamiento medico, como se evidencia de informe de fecha 15-12-2005, suscrito por el Director del centro penitenciario los llanos…”. “…aunado a esto en fecha 13-12-2005; esta representación de la defensa le solicito copias certificadas de los folios 123- 124- 125- 187- 188- 189- 196- 19 de la pieza 14 y folios 143- 144- 145- de la pieza 13 y 196- 197- 198- 199 pieza 13 y hasta la presente fecha no han sido acordada por este Juzgado… “ este Juzgado para proveer pronunciamiento sobre la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Diciembre del presente año este tribunal mediante auto acordó le fuese practicada una evaluación médica al acusado José Alberto Valencia Sánchez, por médicos especialistas adscritos al Departamento de Gastroenterología del Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare, en virtud que el informe medico legal recibido en este Tribunal no reporta la data de su evaluación y por ello se considero que el mismo no revelaba la gravedad de la enfermedad reportada por el medico forense, circunstancia necesaria para proveer sobre el arresto domiciliario solicitado por la defensa…”.

II

En el presente caso observa esta primera instancia constitucional, tanto del alegato de la accionante como del contenido del auto que se denuncia lesivo, lo siguiente:

1.- Que el procesado a cuyo favor se acciona mediante la presente acción se encuentra privado de su libertad por decisión judicial.

2.- Que la quejosa de autos solicitó la revisión de la medida cautelar impuesta de conformidad con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello quebrantos de salud del acusado.

3.- Que por efecto de la solicitud de sustitución de la medida cautelar impuesta, el Juzgado a quo, a los fines de dar respuesta sobre lo peticionado, habida cuenta que se aducen razones de salud como circunstancia sobrevenida que pudieren justificar la sustitución de la medida cautelar impuesta, requirió información médica tendiente a tal fin.

4.- Que en el auto que se denuncia lesivo se estableció que “…En fecha 16 de Diciembre del presente año este tribunal mediante auto acordó le fuese practicada una evaluación médica al acusado José Alberto Valencia Sánchez, por médicos especialistas adscritos al Departamento de Gastroenterología del Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare, en virtud que el informe medico legal recibido en este Tribunal no reporta la data de su evaluación y por ello se considero que el mismo no revelaba la gravedad de la enfermedad reportada por el medico forense, circunstancia necesaria para proveer sobre el arresto domiciliario solicitado por la defensa… “.

Ahora bien, del parcialmente trascrito auto así como del argumento de la parte accionante, se observa que en el mismo no se dicta decisión sobre la cuestión controvertida, vale decir, la sustitución o no de la medida cautelar impuesta, de allí que no pueda tenérsele como auto o sentencia interlocutoria o como auto fundado, de acuerdo a la clasificación que sobre las decisiones en el proceso penal establece la normativa procesal que rige en la materia, por lo que al no ser esa su naturaleza, menos aún, el de sentencia definitiva o de fondo, sólo cabe ubicársele, lato sensu, como un auto de mero trámite o de sustanciación, que de acuerdo a la doctrina “… son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”, (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987”, tomo II, pág. 151.).

Establecido lo anterior, se precisa citar decisión de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 04-3104, en el que se estableció:

Al respecto encuentra oportuno esta Sala citar, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, un fallo de esta Sala, que ratifica uno anterior, en el que se indicó:

“Ahora bien, destaca la Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos:

‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).

Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide”. (v. sentencia No. 1982/2004, caso: Colinas de Valencia, C.A.,).”.


En el presente caso, como ha quedado expuesto, la orden impartida de la Juez accionada, de requerir información médica necesaria para el dictamen que deberá proferir ante la solicitud de sustitución de la medida cautelar, en modo alguno configura un proceder que pueda calificársele como fuera de su competencia, lesionador del derecho constitucional que se denuncia conculcado, a contrario, actuó dentro de su competencia, conforme a lo que como directora del proceso debe buscar la verdad por las vías jurídicas por lo que esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional y en acatamiento a la doctrina jurisdiccional citada, declara, en este estado la improcedencia in limine litis de la acción intentada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como primera instancia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la abogada, EGLIS SIKIU ALVAREZ, actuando en su carácter de defensora del acusado JOSE ALBERTO VALENCIA SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 (sic) de diciembre de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


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PONENTE


El Secretario,

Giussepe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.



Exp- 2688-05
MLR/lvg