REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


CAUSA N° 2656-05

N° 03

JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer.

PARTES

PENADA: CONTRERAS JOSEFA, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, divorciada, de 51 años de edad, nacida el 08-05-1954, titular de la cédula de identidad N° 4.830.934, de oficio vigilante penitenciaria, hija de Alfonso Esteban Díaz y de Ninfa Contreras, residenciada en la Calle Principal N° 1-52 Bramon de Rubio Estado Táchira.

DEFENSOR: Abg. PAUL ABREU BRICEÑO, Defensor Público.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZANDRA GIRON, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Solicitud de revisión de la pena impuesta a la penada JOSEFA CONTRERAS, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de diciembre de 2000, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de comisión.

VISTOS

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 28-11-05, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del quinto día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 23-01-06 concurriendo su defensor, abogado, Paúl Abreu, Defensor Público; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:”.
De allí que el objeto del denominado recurso de revisión lo constituye una sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 12 de diciembre de 2000 y ejecutoriada en fecha 12 de enero de 2001.
II

Siendo que el denominado recurso de revisión, como apunta la doctrina, es remedio procesal dirigido contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada que tiende a invalidar la sentencia de condena; cuando el mismo se funda en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal opera como medio para hacer efectivo el precepto constitucional contenido en el artículo 24, desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, razón por la que no entraña nuevo juzgamiento o re–examen de los hechos juzgados, sino la aplicación de la nueva ley a éstos y por los cuales se condenó.

En atención a lo que precede, en el presente asunto se tiene que el a quo, en capítulo titulado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” estableció, entre otros:

“Se forma la presente causa penal, en virtud del hecho ocurrido en fecha: Cinco (5) de Diciembre de 1.997, a las 6:00 a.m. aproximadamente, en el punto de control “Las Guafillas”, dependiente del Destacamento 41, Primera Compañía, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional; cuando funcionarios de dicho organismo le ordenaron al conductor del autobús N° 132, con placas 97-056714, perteneciente a la Empresa Expresos Occidente, el cual procedía de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que se estacionara a la derecha … solicitan a los pasajeros su identificación, bajan a los pasajeros de la unidad y le solicitan que hicieran dos filas una de damas y otra de caballeros practican requisa y al revisar el bolso de mano de una dama palpan algo extraño… se puso nerviosa; en dicho bolso encontraron dos (2) envoltorios forrados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia pastosa de color amarillo que al practicársele la experticia química arrojó como resultado la droga denominada cocaína base, con peso de novecientos treinta y ocho gramos (938 gramos) ...”

En capítulo titulado “ESTIMACION DE LOS HECHOS PROBADOS” señaló:

“ Desarrollado el Debate quedó demostrado que evidentemente con ocasión del procedimiento practicado por el Comando Regional Destacamento 41 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional en fecha 05 de Diciembre del año 1997, en el puesto de control las Guafillas, funcionarios adscritos a dicho organismo procedieron a revisar a los pasajeros que viajaban en un autobús ordenándole formar dos filas una de damas y otra de caballeros y cuando le corresponde la revisión a una dama ésta se puso nerviosa a quién le dijeron que sacara lo que cargaba en un bolso de mano, quién les respondió que ella trabajaba en el Ministerio de Justicia, y sacó algunas cosas y el funcionario Alexis Rodolfo Bustamante Vela al revisar el bolso tocó algo pesado y en presencia de cuatro testigos procedieron abrir el bolso que estaba cocido y observaron dos paquetes que se la mostraron a los testigos soltando el teipe que las sellaba, a tal conclusión se llega con el dicho de los funcionarios Durman Lucena y el Distinguido Alexis Rodolfo Bustamante aunada a la declaración de los expertos y el contenido de la prueba documental referida a la Experticia Química en la que previa la realización del procedimiento adecuado se llegó a la siguiente conclusión … que las sustancias contenidas en las muestras enviadas por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, con los N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, con los N° 1 y 2, corresponden a cocaína base que el peso neto correspondiente a dicha sustancia fue de novecientos ocho gramos con cuatro décimas (908, 4gr.) que en una muestra de 30 gr. Tomada dio como resultado que contienen un 15 % de cocaína base y que la sustancia determinada como cocaína es una sustancia estupefacientes De acuerdo a la lista N° 1 de la Convención Unica de las Naciones Unidas Sobre Sustancias sometidas a la fiscalización Internacional”.


IV LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

“ Analizado el Acerbo Probatorio, queda demostrada la responsabilidad penal o autoría de la acusada a través de las declaraciones de los funcionarios DUMAN TOVAR y BUSTAMANTE VELA RODOLFO ALEXIS los que al declarar, fueron conteste al afirmar que la misma era la persona que el momento del procedimiento, cargaba el bolso que contenía la sustancia que incautaron, declaraciones que se considera fidedignas por dar fe sobre los hechos narrados, y que al no ser contradictorias se les aprecian y valoran a razón de la sana crítica método de valoración incurso dentro del Sistema de la libre Convicción previsto en el artículo 22 del Código orgánico Procesal penal. Así mismo se aprecia en todo su valor probatorio la declaración del testigo presencial Alejandro Hernández Ortiz, quién con su declaración fue firme al exponer que la ciudadana JOSEFA CONTRERAS a quien señaló en la Sala de debate al momento de su declaración, era la persona que se encontraba presente cuando hicieron la revisión del bolso donde encontraran una sustancia de color marrón, única prueba testifical presencial cuyo dicho no desvirtúa lo expuesto por los funcionarios actuantes sino que por el contrario lo convalida y a su vez desvirtúa lo expuesto por la defensa de la acusada al afirmar que solo le hicieron revisión el (sic) la Alcabala de las Guafillas por lo que se considera elemento suficiente y convincente para demostrar que efectivamente la acusada portaba el referido bolso que contenía la droga.

V.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

Bajo los razonamientos expuestos en las circunstancias de modo lugar tiempo a que hacen referencia las pruebas debatidas y que fueron apreciadas por este Juzgado dándosele todo el valor probatorio, se considera que siendo el fin del presente proceso determinar con certeza la existencia del hecho punible y la correspondiente responsabilidad penal el hecho por el que se acusa a la Ciudadana Josefa Contreras constituye el ilícito penal previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas denominado doctrinariamente como el transporte o tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, al observarse que dicha sustancia tal como quedo demostrado con las Testificáles (sic) sometidas al contradictorio en el juicio era transportada desde la ciudad de san Cristóbal hacia la ciudad de Caracas y además de ellos se localizó en un bolso cubierta con una costura, en uno de sus compartimientos, en dos panales selladas con cinta adhesivas y cubiertas con papel de aluminio, circunstancias estas por las que atendiendo a la naturaleza de la sustancia así como a su presentación se considera que la misma tenía fin distinto al de la posesión.

Así mismo, se logró en el transcurso de lo debatido que existe plena responsabilidad de la acusada en el hecho demostrado, por lo que este Tribunal por decisión unánime de los miembros que lo integran, considera que se encuentra demostrado el hecho delictivo imputado así como la responsabilidad penal de la acusada y la declara culpable; siendo la presente sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el artículo 368 del Código orgánico (sic) Procesal penal (sic).

En atención de lo cual no habiéndose alegado circunstancias agravantes pero si la atenuante de la falta de reincidencia de la acusada alegada por la defensa y el Ministerio Público conforme el ordinal 4to. Del artículo 74 del Código penal, la misma no se acoge en virtud de no ser un hecho notorio ni haberse aportado al Tribunal la prueba documental el respectivo Certificado de Antecedentes Penales, no obstante ello, siendo el criterio reiterado de este Juzgado el de aplicar la citada atenuante en uso de esa facultad de apreciar cualesquiera de las circunstancias a que juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, se toma en consideración el estado que actualmente impera en los centros carcelarios donde se han desviados los fines primarios de la nueva tendencia de la política criminal como el de resocializar al sujeto, convirtiéndolo en un Ser capaz de convivir en la sociedad bajo el régimen de las normas que en ellas rigen, si no que por el contrario se han convertido con el transcurso del tiempo en verdaderas escuelas de crímenes donde se enseña la violencia y siembre resentimientos sociales, por lo que mientras siga latente la referida situación, en uso de esa facultad conferida se bebe tratar en la mejor medida que lapso de la reclusión se prologue (sic) en los menos posible.

Es así, que siendo el delito demostrado el de Tráfico de Sustancia estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, para el que se prevé una pena de Diez (10) a veinte (20) años de prisión que por aplicación del artículo 37 del Código penal queda en principio en su término medio en quince (15) años de prisión, y por aplicación de la circunstancias atenuante ya motivada, que conforme al ordinal cuarto del artículo 74 ibídem, aplica este Juzgado, queda en su límite inferior siendo en definitiva la pena aplicable a Diez (10) años de prisión…”.

De la trascripción que antecede, se evidencia claramente que la ciudadana JOSEFA CONTRERAS se le condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose claramente que la cantidad de sustancia ilícita arrojaba un peso neto de 938 gramos de COCAINA BASE, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”.

Ahora bien, en fecha 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, en razón de ello nos encontramos ante sucesión de leyes penales, de allí que se precise si en el caso bajo análisis resulta procedente la aplicación retroactiva de la ley nueva de acuerdo a lo que a tal fin establecen las normas constitucionales y legales invocadas ut supra para lo cual debe atenderse como apuntan reputados doctrinarios, no sólo el quantum y especie de pena, sino también a las penas accesorias, a las causas de extinción de ésta así como a los beneficios que puedan serle otorgados al condenado.

En este orden de ideas, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 tipificó el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

De la confrontación de las dos normas trascritas surge, prima facie, que la especie de la pena correspondiente al tipo es de homónima naturaleza, vale decir, pena de prisión; que los verbos rectores del tipo, aplicable al caso de autos, en su núcleo esencial también participan de identidad, que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos legales resultan ser análogas, de allí que ambas leyes regulan los predichos aspectos de idéntica manera. Sin embargo, en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos fácticos que atendiendo al quantum y tipo de sustancia ilícita decomisada la correspondiente pena a imponer sufre variación en contraposición a lo establecido en la ley derogada. De allí que, en principio, se estime más favorable, de manera abstracta. No obstante, la ley vigente establece que “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. Ante tal disposición importa acotar, que de acuerdo a la normativa legal aplicable, al penado se le podrá otorgar fórmulas de cumplimiento de pena, intra-muros o extra-muros, según la naturaleza de la fórmula, y que éstas en modo alguno responden a un beneficio o gracia sino que, a contrario, corresponden al sistema progresivo que funda el tratamiento penitenciario normado en la Ley de Régimen Penitenciario, por lo demás de consistencia constitucional (art. 272).

De los anteriores planteamientos se deduce que en atención al favor libertatis y a una interpretación restrictiva de la norma que restrinja la libertad, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participa de la característica de ser más favorable, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara.

III

En el presente caso el a quo dejó establecido que el hecho punible por el cual se condeno a la penada JOSEFA CONTRERAS lo fue el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asentando de manera específica que el peso neto de la sustancia decomisada arrojaba un peso neto de 938 gramos de COCAINA BASE hecho que le subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, estimando para ello la concurrencia de circunstancias atenuantes.

Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de la pena principal de diez (10) años de prisión que fuere impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de diciembre de 2000, mediante la cual se condenó a la penada de autos por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su límite inferior.

En razón de que la cantidad de sustancia ilícita decomisada es de 938 gramos de Cocaína base y que la misma no era portada intra- orgánicamente por la penada, el hecho juzgado se subsume en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.”.

En consecuencia la pena principal que ha de cumplir la penada JOSEFA CONTRERAS es la de ocho (8) años de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de diez (10) años de prisión que le fuere impuesta a la penada JOSEFA CONTRERAS, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de diciembre de 2000, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por la de ocho (8) años de prisión en virtud de la revisión efectuada con arreglo a la previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 24 días del mes de enero del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE

El Secretario,

Giuseppe Pagliocca.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.



EXP N° 2656-05
MLR/lvg