REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 24 de enero de 2006
195° y 146°
N° 04
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abg. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ALVAREZ CORDERO RICARDO, GUERRERO RIVAS DARWIN, PEREZ CARLOS JAVIER Y RODRIGUEZ RAFAEL ARCANGEL, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez inhibido alega:
“Visto que en la presente causa fue designada en fecha 21 de Diciembre de 2005, según consta en oficio de esa misma fecha y del cual se anexa copia certificada), la abogado ALIX RODRIGUEZ. Y visto que conforme a las situaciones que se han suscitado con ocasión de denuncias mutuas entre la mencionada abogada y mi persona ante la Inspectoría General de Tribunales, Dirección General de la Magistratura, Unidad de Defensa Pública, Defensor del Pueblo y Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, habiéndome inhibido en anteriores oportunidades y siendo declarada con lugar las respectivas inhibiciones, fundadas en un motivo grave que afecta mi imparcialidad, y lo cual se sigue manteniendo, ya que mientras estuve a cargo del Tribunal IV de Control, ordené en fecha 25 de abril de 2003, la apertura del procedimiento de multa establecido en el artículo 103 del código Orgánico Procesal Penal en contra de la Defensora Pública No. 6, Abogado Alix Rodríguez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito judicial penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, habiendo dado contestación al mismo el día 5 de Mayo de 2003, en el cual entre otras cosas mencionó “en esta misma fecha estoy imponiendo en detalle al ciudadano Director General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, como máxima autoridad de dicha institución, quien a su vez lo hará del conocimiento al presidente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y demás direcciones que considere pertinente, con la aspiración final de que se tomen los correctivos para que en lo sucesivo no continúen produciéndose situaciones agraviantes la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA. Así mismo a solicitud del Defensor del Pueblo del Estado Portuguesa Doctor Humberto Lárez Acuña, según oficio No. 0333 de fecha 25-04-03, se remite informe exhaustivo” (sic), y el Tribunal en fecha 8 de mayo de 2003 le impuso la multa de 15 Unidades Tributarias que deben ser canceladas a nombre de la Tesorería Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por violación del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo cabe destacar que la mencionada abogado Alix Rodríguez una vez notificada de la apertura de dicho procedimiento procedió a manifestar a los demás defensores adscritos a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal que le provocaba agredirme físicamente (darme una cachetada); Igualmente este Juez puso en conocimiento de los hechos antes narrados al Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dr. Rafael Ricardo Jiménez, al Inspector General de Tribunales y al Colegio de Abogados del Estado Portuguesa; hechos estos que indudablemente traen como consecuencia que se vea afectada mi imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión relacionada con la presente causa y además que estando como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa también me inhibí en las causas en donde aparecía como defensora la Abg. Alix Rodríguez…”
La Corte para decidir observa:
El hecho sobre el cual funda el juez inhibido las razones esgrimidas que afectan su imparcialidad resultan ser ciertas y de las cuales tiene conocimiento judicial esta superior instancia en virtud de la tramitación ante ésta de la causa donde el juez inhibido condenó al pago de multa a la defensora Alix Rodríguez. Asimismo resulta ser cierto que en múltiples causas y por idéntico motivo al aquí planteado le ha sido declarado con lugar la inhibición planteada, tales como en las signadas con los números, 1905-03, 1910-03, 1911-03, 1918-04, 2098-04, 2115-04, 2141-04 y 2449-05, 2654-05, nomenclatura de esta Corte. De allí que ante la existencia de tal precedente necesario es concluir que la inhibición debe ser declara con lugar por considerarse que ciertamente la imparcialidad y objetividad que debe privar en la actuación judicial se ve afectada gravemente en la presente causa. Así se decide.
En suma, por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por el Abg. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 86, numeral 8, 87 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y remítanse seguidamente las actuaciones.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se remite con oficio N° 96, constante de un cuaderno de inhibición de doce (12) folios útiles. Conste.
Secretario,
Exp.-2700-06
MLR/lvg