REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 27 de enero de 2006
195° y 146°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 01-12-05 por el abogado, Zandra Girón Luces, Fiscal Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número PP11-P-2004-000111 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 16 de septiembre de 2005.

La Corte para decidir observa:


I

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; que la recurrente esta legitimada para ello por ser la representante del Ministerio Público, parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

II
El acto de recurrir, como acto procesal de parte, participa de ciertas formalidades que se erigen en requisitos esenciales en la medida que éstos son constitutivos de derechos y garantías para la contraparte; uno de ellos, es el exigido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. Tal exigencia, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo. Así las cosas, lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio. En efecto, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto es colocar en manos del juzgador, prácticamente, la denuncia de los agravios, en otras palabras, el thema decidendum, con lo cual se fusionaría, psicológicamente, parafraseando los argumentos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso (art. 12 Código Orgánico Procesal Penal ) y desacato, de la norma general que rige para todos los recursos, contenida en el artículo 441, eiusdem, que de manera imperativa indica que la competencia de la alzada se circunscribe a los puntos impugnados.

III

En el presente caso se observa, que la recurrente cumple con la carga que le impone el citado artículo 453 al dar razones y delimitar el punto de la recurrida que manifiesta le agravia, toda vez que alega indefensión por cuanto el a quo no cumplió con lo que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal para hacer comparecer al testigo contumaz, indicando de manera específica, la comparecencia por la fuerza pública de los testigos Gustavo Miguel Suárez Méndez y Wilmer José Ceballos Escalona; del experto, Gildardo Ramírez. Tal denuncia la funda en el numeral 3 del artículo 452 del Texto Procesal Penal, es decir, omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

Por todo ello concluye la Corte que el presente recurso debe ser admitido a trámite. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, admite a tramite el recurso de apelación interpuesto por la abogada, Zandra Girón Luces, Fiscal Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número PP11-P-2004-000111 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 16 de septiembre de 2005.

Se fijan las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.


El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE

El Secretario,

Abg. Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió con lo ordenado
Conste.

Exp.- 2679-05