REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: VIRGILIA ACOSTA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, divorciada, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-7.458.333, domiciliado en la población de Chabasquén del Estado Portuguesa.

ABOGADO DE LA ACTORA: ANDRES S GUEDEZ S, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.570.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.829, domiciliado en la población de Chabasquén del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: CRUZ AMERICO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.603.398, domiciliado en la población de Chabasquén del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DEFL DEMANDADO: RAMON E. RODRIGUEZ, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad nº v-14.589.468, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES (TRANSACCION).
VISTOS: SIN INFORMES.

Recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 17-10-2005, mediante la cual niega la homologación de la transacción celebrada entre las partes el día 07-10-2005 por no haberse cancelado el pago de los honorarios del experto, Abogado Elder Luis Hernández Olachea.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

La ciudadana Virgilia Acosta Escalona, demandó al ciudadano Cruz Américo Linares en razón de haberse disuelto su vínculo matrimonial según sentencia de fecha 11 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la partición de los bienes muebles e inmuebles, habidos durante dicha comunidad conyugal suficientemente identificados en su escrito de demanda.

El día 16-11-2003, se admite la demanda y se ordena la citación del demandado y a cuyos fines comisiona al Juzgado Municipio Unda de este Primer Circuito. Dicha citación se verificó en su oportunidad.

En fecha 25-02-2004, el Tribunal deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a prueba, la parte actora promueve las pruebas pertinentes e invoca el hecho de la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 01-04-2004, la parte actora, solicita: Primero: se oficie al puesto de vigilancia de transito del Municipio Unda a los fines que se ordene la retención del vehículo para la practica de la medida de secuestro. Segundo: Se acuerde medida atípica asegurativa de fiscalización sobre los bienes muebles pertenecientes al Fondo Mercantil denominado “Taller Taheli”, en el sentido de verificar la existencia de dichos bienes y ordene el correspondiente inventario.


En diligencia del 15-04-2004, la parte actora solicita se designe a la persona encargada de realizar el inventario de los bienes, recayendo el cargo el cargo en el abogado Elder Luís Hernández, quien en fecha 27-05-2004, acepto el mismo y se comprometió a consignar el inventario de los bienes del Taller Taheli en un lapso de diez (10) días, lo cual hizo el 09-06-2004.

El día 29-07-2004, el referido profesional del derecho solicita el pago de sus honorarios por el orden de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) y por diligencia del 19-08-2004, ratifica dicho pedimento de conformidad con el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil y lo cual fue acordado por auto del 25-08-2004, de conformidad con lo establecido en el articulo 476 del Código de Procedimiento Civil.

El 28-02-2005, el tribunal a quo hace constar que las partes no consignaron los escritos de informes.

En fecha 26-05-2005, el a quo dicta sentencia la cual declara con lugar la demanda y acuerda el nombramiento del partidor.

En diligencia del 15-06-2005, el abogado Andrés S. Guedez S., solicita se fije oportunidad para el nombramiento del partidor, recayendo el cargo en la persona del ciudadano William Villaverde, quien acepta su nombramiento y presta el juramento de Ley.

El 07-10-2005, las partes consignan escrito de transacción para su debida homologación a los fines de dar por terminado el presente juicio.

Por decisión del 17-10-2005 el a quo, niega la homologación de la transacción celebrada por las partes en virtud de que existen actor procesales sin concluir, referente al pago de los honorarios del experto que fuera ordenado por auto de fecha 25-08-2005.

De dicho fallo, apela la parte actora el 19-10-2005 y oído el recurso en ambos efectos se remiten las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibido el 15-11-2005.

Por auto del 17-11-2005, se da entrada a la Causa bajo el Nº 4935 y conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 01-12-2005 se declara vencido el lapso para presentar informes y sin que las partes hicieran uso del mismo, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Hecha la narrativa anterior el Tribunal pasa a resolver la controversia en los términos siguientes:

El asunto sometido a examen de esta superioridad, es la impugnación por la parte actora, de la decisión del a quo de fecha 17-10-2005, mediante el cual se niega la homologación de la transacción consignada por las partes el día 07-10-2005, en razón que existen actos procesales sin concluir, referente a la falta de pago de los honorarios del experto, Abogado Elder Luis Hernández, que fuera ordenado en auto del 25-08-2004.

Ahora bien, señala el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil y que una vez celebrada, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.

Por su parte el artículo 1716 del Código Civil, pauta que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto.

A la letra de estas disposiciones legales, se infiere que, una vez celebrada la transacción y siempre que no verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones como parece ser el caso en estudio, el Juez debe proceder sin más a homologarla, pero desde luego, salvaguardando, en el presente caso, el derecho ineludible del experto al pago de sus honorarios profesionales.

En tales motivos, y quedando evidenciado en los autos que la parte actora no ha cancelado al experto, Abogado Elder Luis Hernández, el monto de sus honorarios que asciende a la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), los cuales quedaron definitivamente firmes, corresponde en este caso al Juez como director del proceso, hacer cumplir sus decisiones y más aún, cuando la transacción celebrada en autos, conlleva ponerle fin a la querella judicial, entonces, y de ejecutarse dicha transacción, ello obligaría al experto a reclamar en un procedimiento aparte, el pago de sus honorarios lo que le ocasionaría molestias y pérdida de dinero, cuando por el contrario, puede obtener la satisfacción de sus derechos en este mismo juicio, en base al derecho constitucional del acceso a la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas.

En este contexto, considera el Tribunal necesario, que el a quo, en primer término, se pronuncie sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, y si la misma resulta procedente, en segundo término, garantizará al experto el pago de sus honorarios, acordando en consecuencia, en el respectivo auto de homologación, la suspensión inmediata de la ejecución de la transacción, hasta tanto no conste en autos la cancelación de los referidos honorarios del experto; y así se resuelve.

Con fundamento en lo expuesto la apelación de la actora, debe ser declarada parcialmente con lugar; y así se decide.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de partición de bienes conyugales, seguido por la ciudadana VIRGILIA ACOSTA ESCALONA contra el ciudadano CRUZ AMERICO LINARES, ambos identificados.

En consecuencia, se ordena al Tribunal a quo, pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, y si la misma resulta procedente, acordará en el respectivo auto de homologación, la suspensión inmediata de la ejecución de la transacción, hasta tanto no conste en autos la cancelación de los referidos honorarios del Abogado ELDER LUIS HERNANDEZ.

Queda revocada parcialmente en los términos expuestos, la decisión de fecha 17-10-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en Guanare, estado Portuguesa a los dieciséis días de enero de dos mil seis. Años 195º de la Federación y 146 de la Independencia.
El Juez Superior Civil Temporal

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.


En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó. Conste.

Stria.