REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCIÓN: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: RODULFO FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.069.919, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DEL ACTOR: CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA y YADIRA RODRIGUEZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nos: 70.098 y 50.971, respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.401.538 y V-8.058.106, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO AGRICOLA CAÑO DELGADITO, C. A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 27, Tomo 09-A de fecha 20-10-1998, domiciliada en el callejón 3 bis, Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANGEL RICARDO BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 96.215, de este domicilio.
TERCER OPOSITOR: JOSÉ HERNÁN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.405, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR: CESAR ENRIQUE CAURO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 93.331, titular de la cédula de identidad N° V-10-050.430, de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO (COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA).
VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES.
Cursan las presentes actuaciones esta alzada en virtud de la apelación formulada por el ciudadano José Hernán Barrios en su condición de tercero opositor, contra la sentencia interlocutoria del a quo de fecha 04-10-2005 que declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo practicado el 15-03-2005 por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este mismo Circuito Judicial en el juicio principal de cobro de bolívares que sigue el ciudadano Rodulfo Fernández Hernández contra la sociedad de comercio Agrícola Caño Delgadito, C.A.
El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Consta de las actas procesales el juicio principal de cobro de bolívares (vía intimatoria) seguido el ciudadano Rodulfo Fernández Hernández contra la sociedad de comercio Agropecuaria Caño Delgadito C.A., que culmina con la sentencia de fecha 08-12-2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión mercantil incoada y firme como ha quedado, se libró el mandamiento de ejecución respectivo; y en su oportunidad se practicó el embargo ejecutivo contra los derechos inmobiliarios propiedad de la demandada consistente en un derecho, sito en la posesión pro-indivisa Laguna Lagunas Viereñas o el Viereño, cuyos linderos son: NORTE: desde un Botalón lado Arriba de la Casa del Finado CARMEN ESCALONA a la Costa del Caño Cumarepo; NACIENTE: con tierras alzureñas; PONIETE: con terrenos Bermudeños y Lozadeños; y SUR: Río Guanare, jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa el bien inmueble antes señalado, que la misma adquirió según documento autenticado en fecha 06-10-1999 en el Registro Público de Guanare, registrado en el Protocolo 1°, 4° Trimestre, bajo el N° 16, folios 31 y 32 y representada por su persona.
Posteriormente en decisión de esta alzada de fecha 16-12-2005, y previa apelación de la parte actora, se acordó la reposición del procedimiento de ejecución de sentencia, al estado de que la parte demandante solicite nuevamente la práctica de la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada en virtud que el a quo había suspendido la medida ejecutiva de embargo, y revocándose en consecuencia la decisión de la primera instancia del 28--09-2004.
Por auto de fecha 10-03-2005 y vista la diligencia de suscrita por la abogada Yadira Rodríguez apoderada judicial de la parte actora, se decreta nuevamente el embargo ejecutivo sobre los derechos de propiedad sobre la referida propiedad inmobiliaria de la demandada Agrícola Caño Delgadito C.A. representada por el hoy opositor, ciudadano José Hernán Barrios y la cual, dicha medida se realiza el día 15-03-2005 por el referido Tribunal Ejecutor de Medidas.
En escrito de fecha 06-04-2005 el ciudadano José Hernán Barrios, asistido del abogado Cesar Enrique Cauro, hizo Formal Oposición al Embargo Ejecutivo acordado en fecha y practicado el día 15-03-2005 por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de esta Circunscripción Judicial, y lo hace en los siguientes términos:
Conforme lo prevén los artículos 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho a la propiedad. En virtud de su función social, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general”; artículo 515 del Código Civil: La propiedad es el derecho de: “usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
Alega que es tenedor legítimo y propietario de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), consistentes en la mecanización total de un lote de aproximadamente 20 hectáreas (20 Has), ubicadas en el asentamiento campesino Caño Delgadito Sector III del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Ocupación del señor Clemente Pacheco; SUR: Bienhechurías de Alejandro Torrealba; ESTE: Sector III del mismo y OESTE: Ocupación de Juan Petaquero, como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, de fecha 20-04-1995 y que quedó anotado en el Protocolo I, Tomo 4°, 2° Trimestre, bajo el N° 15, folios 1 al 4 y que anexa marcado “A”.
De igual manera, es legítimo tenedor y propietario de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), consistentes en la deforestación total de un lote de aproximadamente 20 hectáreas (20 Has), ubicadas en el asentamiento campesino Caño Delgadito Sector III del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: PARCELA DE ALEJANDRO TORREALBA; SUR: PARCELA DE FERMÍN ARRIECHI; ESTE: PARCELA DE CLEMENTE PACHECO y OESTE: CARRETERA DEL SECTOR II, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, de fecha 17-04-1996, quedando anotado en el Protocolo I, Tomo 3°, 2° Trimestre, bajo el N° 42, folios 1 al 6 y que anexa marcado “B”.
Asimismo, es tenedor legítimo y adjudicatario de dichos lotes de terreno propiedad del referido Instituto Nacional Agrario que en su totalidad consisten en 40 hectáreas (40 Has) comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: PARCELA N° CD-61 CON VÍA INTERNA DE POR MEDIO; SUR: PARCELA N° CD-91 CON VÍA INTERNA DE POR MEDIO; ESTE: PARCELA N° CD-71 Y CD-63; y OESTE: PARCELAS Nos. CD-71 y CD-61, tal como consta en Carta (Provisional) de inscripción en el registrado Agrario Nacional del Estado Portuguesa en fecha 21-01-2005, por ante la Oficina de Registro Agrario del Estado Portuguesa, que anexa marcado “C”.
Igualmente, es propietario de un cultivo de caña que se encuentran plantados en los terrenos antes mencionados, los cuales están siendo arrimados a la Entidad Mercantil Moliendas Papelón S.A. y cuyo valor será retenido y cancelado a las Cuentas Bancarias del Fondo Nacional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), por motivos de créditos, lo cual ase evidencia de autorización de fecha 20-07-2001 y de la cual anexa copia fotostática marcada “C”.
Que la medida de Embargo se practicó por indicación de la parte accionante sobre bienes que se ubican dentro de los linderos de los terrenos antes descritos, los cuales le perjudican según se evidencia en documentos anexos y marcados “A”, “B” Y “C”, en su orden respectivo y que no pertenecen por ningún título a LA SOCIEDAD DE COMERCIO AGRÍCOLA CAÑO DELGADITO C.A., que es la accionada y sobre quien pesa la medida de embargo decretada por ese Tribunal y no así sobre su persona.
Que la Sociedad de Comercio antes señalada, no posee ningún titulo o derecho sobre los bienes embargados, y si bien es cierto que la misma adquirió según documento autenticado en fecha06-10-1999 en el Registro Público de Guanare, registrado en el Protocolo 1°, 4° Trimestre, bajo el N° 16, folios 31 y 32 y representada por su persona UN DERECHO O SITIO EN LA POSESION PROINDIVISA LAGUNA. LAGUNAS VIEREÑAS o el Viereño, cuyos linderos son: NORTE: desde un Botalón lado Arriba de la Casa del Finado CARMEN ESCALONA a la Costa del Caño Cumarepo; NACIENTE: con tierras alzureñas; PONIETE: con terrenos Bermudeños y Lozadeños; y SUR: río Guanare, jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa. También es cierto el hecho de que los linderos antes descritos no se encuentran dentro de los linderos de sus propiedades así como tampoco coinciden con los linderos del Derecho o sitio de la posesión proindivisa EL VIEREÑO. Por último debe destacar que estas tierras son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, las cuales le han adjudicado tal como se evidencia en documentos anexo marcado “C”.
Razones que considera suficientes para que el Tribunal suspenda la medida de embargo acordada, en base a lo siguiente: 1) Los referidos bienes se encuentran verdaderamente en su poder y son de su entera propiedad. 2) Ha presentado al Tribunal pruebas fehacientes de la tenencia legítima y de la propiedad que ejerce por acto jurídico válido; es decir los instrumentos autenticados de adquisición de la propiedad de los mismos y no así de la accionada LA SOCIEDAD DE COMERCIO AGRÍCOLA CAÑO DELGADITO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, tal como se evidencia en autos.
Que se reservan las acciones a que haya lugar por los perjuicios que la referida medida de embargo ejecutivo sobre bienes de su entera propiedad, que le hayan sido causados.
Por todas estas razones antes señaladas es que hacen Formal Oposición al Embargo acordado en fecha 10-03-2005 en la causa contenida en el expediente N° 13.348, por Cobro de Bolívares por Intimación intentado contra la tantas veces señalada é identificada SOCIEDAD DE COMERCIO AGRÍCOLA CAÑO DELGADITO C.A., y practicado en fecha 15-03-2005 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 515 del Código Civil, 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 370, numeral 2° y 377 eiusdem. Anexa al escrito de oposición al embargo los recaudos antes señalados.
En fecha 21-04-2005 el abogado Cesar Enrique Cauro, apoderado judicial el accionante en esta causa (Opositor a Medida de Embargo), ciudadano José Hernán Barrios, consigna escrito donde señala que, a todo evento y sin que signifique la convalidación de los vicios del proceso, promueve las siguientes pruebas: a.- Con el objeto de probar la propiedad y posesión que sobre el bien inmueble ejerce su representado ciudadano José Hernán Barrios, consigna copia certificada del Documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 17-04-1996, inserto bajo el Protocolo 1°, Tomo 3°, Trimestre 2°, bajo el N° 42, folios 1 al 6; consistentes en la deforestación total de un lote de 20 HECTÁREAS, ubicadas en el Caserío Caño Delgadito, Sector II, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela de Alejandro Torrealba; SUR: Parcela de Fermín Arriechi; ESTE: Parcela de Clemente Pacheco y OESTE: Carretera del Sector II; sobre una parcela perteneciente al (para entonces) Instituto Agrario Nacional y que acompaña marcado “A”. b.- Documento de propiedad emanado por el (antes denominado) Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, el cual quedó registrado bajo el N° 12-97, del cuaderno de comprobantes correspondiente al Segundo Trimestre del año 1997 del Instituto Agrario Nacional. Consistentes en una parcela de Cuarenta (40 Has) Hectáreas aproximadamente; ubicadas en jurisdicción de la Parroquia “Caño Delgadito”, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: PARCELA Nros. CD-61 CON VÍA INTERNA DE POR MEDIO; SUR: PARCELAS Nros. CD-91 CON VÍA INTERNA DE POR MEDIO; ESTE: PARCELAS Nros. CD-71 y CD-63; y OESTE: PARCELAS Nros CD-71 y CD-61, el referido lote forma parte de una mayor extensión de tierras denominado ASENTADERO CAMPESINO CAÑO DELGADITO, PROPIEDAD DEL (antes denominado) INSTITUTO AGRARIO NACIONAL DE ACERUDO A DECRETO N° 2603 de fecha 26-10-1992 publicado en Gaceta Oficial N° 35085 de fecha 05-11-92, anexa marcado “B”.
Con el objeto de hacer valer las declaraciones del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 17-04-1996, ya referido en el particular “a” de este escrito, promueve actas insertas en dicho documento anexo, declaraciones de testigo de fecha 17-04-1996; y a objeto de ratificarlas, solicita sean oídas las declaraciones de los ciudadanos: Mary Isabel Alvarado y Carlos Muñoz.
Hace del conocimiento al Tribunal que las citadas tierras son efectivamente propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DE ACUERDO AL DECRETO N° 2603 de fecha 26-10-1992 publicado en Gaceta Oficial N° 35085 de fecha 05-11-92.
Asimismo, manifiesta que el bien propiedad de la “SOCIEDAD DE COMERCIO AGRÍCOLA CAÑO DELGADITO C.A.”. UN DERECHO O SITIO EN LA POSESION PROINDIVISA LAGUNA. LAGUNAS VIEREÑAS o el Viereño, cuyos linderos son: NORTE: desde un Botalón lado Arriba de la Casa del Finado CARMEN ESCALONA a la Costa del Caño Cumarepo; NACIENTE: con tierras alzureñas; PONIETE: con terrenos Bermudeños y Lozadeños; SUR: río Guanare, jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa. También es cierto que la proindivisa denominada Laguna, Lagunas Viereñas, o el Viereño, es un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que abarca aproximadamente veinte mil hectáreas (20.000 has) y dentro de los cuales se encuentran ubicadas la propiedad denominada punto o derecho que pertenece ala empresa “SOCIEDAD DE COMERCIO AGRICOLA CAÑO DELGADITO C.A.”; y en un lugar distinto las con linderos distintos, las tierras y bienhechurías que pertenecen a su representado el ciudadano Hernán José Barrios. Por lo que solicita al Tribunal se sierva trasladarse al sector denominado en el caserío “Caño Delgadito” Municipio papelón del Estado Portuguesa, a objeto de corroborar que el inmueble embargado no pertenece ala Sociedad de Comercio antes señalada, sino que pertenece a su representado.
Por último informa a ese Tribunal que la parcela afectada por la medida de embargo y al cual se oponen, es la parcela ubicada en el sector II y cuyos documentos anexan a este escrito de pruebas marcado “A” en copia certificada y no así la otra parcela que también es propiedad de su representado, cuyo documento en copia fotostática agregaron al escrito de oposición pero que no promueven en este escrito; considerando que es innecesario ya que la misma no se encuentra afectada por la medida judicial.
En fecha 04-10-2005 el Tribunal a-quo, dictó sentencia y declaró: 1) sin lugar la oposición de tercero efectuada por el ciudadano José Hernán Barrios, que hace al embargo ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito el día 15-03-2005. Se ordena notificar a las partes, por cuanto esta sentencia fue publicada fuera de lapso.
Notificadas las partes del fallo, en fecha 19-10-2005 el Abogado César Enrique Cauro, apoderado del tercer opositor, ejerce el recurso de apelación y oído el mismo en un solo efecto se remiten las actuaciones a esta instancia, siendo recibida el 21-11-2005.
Por auto del 22-11-2005, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a este auto; los Informes se presentarán en el décimo día de Despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 29-11-2005 el ciudadano Rodulfo Ramón Fernández Hernández, asistido de las abogadas Janette Otero Montillas y Yadira Rodríguez Pérez, promovió las siguientes pruebas: Capitulo I.- Invoca el mérito favorable de las documentales promovidas por la parte opositora y que corren insertas a los folios del 1 al 31 de la 1ra. Pieza del presente expediente, en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas, a los fines de probar que es falso de toda falsedad que el Opositor tenga los derechos que se abroga sobre los bienes embargados ejecutivamente; sino que contrariamente consta de manera fehaciente que los linderos señalados en el acta de embargo del bien ejecutado son manifiestamente distintos a los linderos señalados por el Opositor é indicados en las documentales por él aportados; y así mismo lo confiesa la parte Opositora en su escrito de Oposición el embargo, al expresa (folio 3) refiriéndose a los linderos de la Posesión Proindivisa Laguna Lagunas Viereñas o el Viereño: “también es cierto, el hecho de que los linderos antes descritos no pertenecen ni se encuentran dentro de los de mis propiedades…”. Y del Acta de Embargo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 15 de marzo del año 2005, la cual corre inserta a los folios 18 al 22 del cuaderno de medidas del presente expediente, que los documentos en que fundamenta el opositor la oposición al embargo ejecutivo no se corresponden con los linderos del bien embargado; los títulos no coinciden, no hay relación alguna entre los linderos.
Capitulo II. Documentales: Invoca el mérito y valor probatorio de los siguientes documentos: 1.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 06-10-1999, el cual se anexa marcado “A” y cuyos efectos se producen “Erga omnes”, siendo oponible contra todos, ,en el cual consta fehacientemente que lo embargado ejecutivamente en fecha 15-03-2005, lógicamente son bienes que le pertenecen a la empresa demandada en la causa principal sociedad de comercio Agrícola Caño Delgadito, C. A., por compra que de ellos hizo de estos bienes mediante DOCUMENTO PROTOCOLIZADO, en fecha 06-10-1999, documental ésta que comparada con el Acta de Embargo que corre inserta al Cuaderno de Medidas de la presente incidencia, demuestra una total conformidad en cuanto a los linderos señalados. Quedando probado así que estos bienes No le pertenecen a la parte Opositora Hernán Barrios. 2.- Copia Certificada de Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio Agrícola Caño delgadito, anexa marcado “B”, con lo cual se evidencia que el tercer opositor persona natural, funge como representante legal de la empresa demandada en la causa principal sociedad de comercio Agrícola Caño Delgadito, C.A., de allí que cabe preguntarse por razones de lógica, si el bien embargado fuese del opositor (lo cual evidentemente no es así), ¿Porqué existirían dos títulos sobre el mismo bien, uno a nombre de la referida sociedad de comercio, representada por el ciudadano Hernán Barrios, y otro a nombre de la persona natural de Hernán Barrios?; ello llevaría de manera forzosa a considerar que tales acciones en todo caso fueron realizadas con fines fraudulentos.
El abogado Cesar Enrique Cauro apoderado judicial del tercer opositor, en la misma fecha promovió las siguientes pruebas: a.- Documento de propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I:)), consistentes en la mecanización total de un lote de tierras de aproximadamente 20 hectáreas (20 Has) ubicadas en el asentamiento campesino Caño Delgadito, Sector III, Municipio Papelón del Estado Portuguesa y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Ocupación del señor Clemente Pacheco; SUR: Bienhechurías de Alejandro Torrealba; ESTE: Sector III del mismo asentamiento campesino y OESTE Ocupación del señor Juan Petaquero, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare de fecha 20-04-1995, quedando anotado en el Protocolo 1°, Tomo 4°, 2° Trimestre, del año 1995 bajo el N° 15, folios 1 al 4. b.- Documento de propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), consistentes en la deforestación total de un lote de tierras de aproximadamente 20 hectáreas (20 Has) ubicadas en el asentamiento campesino Caño Delgadito, Sector III, Municipio Papelón del Estado Portuguesa y alinderada de la siguiente manera: NORTE: PARCELA DE ALEJANDRO TORREALBA; SUR: PARCELA DE FERMÍN ARRIECHI; ESTE: PARCELA CLEMENTE PACHECO; y OESTE CARRETERA DEL SECTOR II, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare de fecha 17-04-1996, quedando anotado en el Protocolo 1°, Tomo 3°, 2° Trimestre, del año 1996 bajo el N° 42, folios 1 al 6. c.- Documento de adjudicación de dichos lotes de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional que en su totalidad consisten en 40 Hectáreas (40 Has) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: PARCELA N° CD-61 CON VÍA INTERNA DE POR MEDIO; SUR: PARCELA N° CD-91 CON VÍA INTERNA DE POR MEDIO; ESTE: PARCELA Nros CD-71 y CD-63; y OESTE: PARCELA N° CD-71 y CD-61, tal como consta en Carta (Provisional) de inscripción en el registro Agrario Nacional en fecha 21-01-2005 por ante la Oficina de Registro Agrario del Estado Portuguesa. d.- Oficio emitido por (FONDAFA) DONDE SE DEMUESTRA QUE ES propietario de un cultivo de Caña las cuales se encuentran plantadas en los terrenos antes descritos, los cuales están siendo arrimados a la Entidad Mercantil Moliendas Papelón S.A. y cuyo valor está retenido y cancelado a las cuentas Bancarias del Fondo Nacional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA) con motivo de crédito, tal se evidencia de autorización de fecha 20-07-2001 y que anexa marcado “C”. e.- Oficio emitido por el CENTRAL AZUCARERO donde se evidencia que estaba él arrimando caña al Central a su nombre y no en nombre de la Sociedad de Comercio Agrícola Caño Delgadito C.A.
Igualmente, solicitó la realización de una Inspección Judicial a los bienes inmuebles objeto del embargo practicado por el Tribunal de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de esta Circunscripción Judicial, en esta causa, en unas bienhechurías ubicadas dentro de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), consistentes en la mecanización total de un lote de tierras de aproximadamente 20 Hectáreas (20 Has); ubicadas en el Asentamiento Campesino Caño delgadito, Sector III, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Ocupación del señor Clemente Pacheco; SUR: Bienhechurías de Alejandro Torrealba; ESTE: Sector III del mismo asentamiento campesino y OESTE Ocupación del señor Juan Petaquero. Y sobre un bien inmueble consistentes en una bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicadas dentro de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), consistentes en la deforestación total de un lote de tierras de aproximadamente 20 Hectáreas (20 Has); ubicadas en el Asentamiento Campesino Caño delgadito, Sector III, Municipio Papelón del Estado Portuguesa y alinderada así: NORTE: PARCELA DE ALEJANDRO TORREALBA; SUR: PARCELA DE FERMÍN ARRIECHI; ESTE: PARCELA CLEMENTE PACHECO y OESTE CARRETERA DEL SECTOR II, de conformidad con lo establecido en los artículos 1429 y 1430 del Código de Civil en concordancia con los artículos 472 y 485 del Código Procedimiento Civil a efecto de dejar constancia de los puntos que señala.
En este caso particular y tal y como se evidencia en el documento de propiedad que presenta la parte ejecutante. El bien inmueble que pertenece o Es de: SOCIEDAD DE COMERCIO AGRICOLA CAÑO DELGADO C.A. es una POSESIÓN PROINDIVISA, que quiere decir que la misma no ha sido alinderada, y la misma está enclavada en el asentamiento campesino denominado “LA VIEREÑA O EL VIEREÑO”; la cual consta de una extensión de 200 hectáreas y dentro de los cuales se encuentra enclavadas también los bienes inmuebles pertenecientes a su representado y los cuales fueron embargados erróneamente, por lo que se hace necesario que el Juez< ordene la practica de una Inspección Judicial para dejar constancia y corroborar si el bien que fue embargado pertenece a: “SOCIEDAD DE COMERCIO AGRICOLA CAÑO DELGADITO, C.A., o pertenece a su representado el ciudadano José Hernán Barrios.
El 30-11-2005 se admiten las pruebas documentales promovidas por accionada salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte opositora, referente a las documentales se admiten, salvo su apreciación en la definitiva; y en cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada se niega su admisión en virtud a que esta Instancia no ha lugar a otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-12-2005 y estando dentro de la oportunidad legal para presentar Informes, las partes hacen uso de su derecho.
Presentados los Informes, por auto de 06-12-2005 el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para el Acto de Observaciones a los mismos, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Y vencido este, en fecha 16-12-2005, se fija un lapso de Treinta (30) días continuos para dictar sentencia a partir del día siguiente al auto
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La controversia queda resumida en la oposición formulada por el ciudadano José Hernán Barrios, contra la medida de embargo ejecutivo, acordada en el juicio principal de cobro de bolívares por vía intimatoria, seguido por el ciudadano Rodulfo Hernández contra la empresa Agrícola Caño Delgadito, C.A., y que fuera practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este mismo Circuito Judicial el día 15-03-2005, sobre los siguientes derechos de propiedad inmobiliarios de la demandada: consistentes en un derecho, y sus bienhechurías, sito en la posesión pro-indivisa Laguna Lagunas viereñas o el Viereño, cuyos linderos son: NORTE: desde un Botalón lado Arriba de la Casa del Finado CARMEN ESCALONA a la Costa del Caño Cumarepo; NACIENTE: con tierras alzureñas; PONIENTE: con terrenos Bermudeños y Lozadeños; y SUR: río Guanare, jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa el bien inmueble antes señalado, que la misma adquirió según documento protocolizado en fecha 06-10-1999 en el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa al Protocolo 1°, 4° Trimestre, bajo el N° 16, folios 31 y 32 .
Plantea el tercero opositor que resulta el verdadero propietario de la identificada parcela y sus bienhechurías que fueron objeto de la medida de embargo ejecutivo en razón de ser el tenedor legítimo y propietario de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), consistentes en la mecanización total de un lote de aproximadamente 20 hectáreas (20 Has), ubicadas en el asentamiento campesino Caño Delgadito Sector III del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Ocupación del señor Clemente Pacheco; SUR: Bienhechurías de Alejandro Torrealba; ESTE: Sector III del mismo y OESTE: Ocupación de Juan Petaquero, como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, de fecha 20-04-1995 y que quedó anotado en el Protocolo I, Tomo 4°, 2° Trimestre, bajo el N° 15, folios 1 al 4 y que anexa marcado “A”.
Que por otra parte, las parcelas y bienhechurías, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se contienen en los siguientes documentos promovidos: el primero protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa el 17-04-1996 en e Protocolo 1º del Tomo 3ero., bajo el Nº 42, 2do. Trimestre del año 1996; el referido en el Título de la Regularización de la Tenencia de la Tierra otorgado por el Instituto Agrario Nacional, agregado al Cuaderno de Comprobantes de dicho Instituto bajo el Nº 12-97 correspondiente al Segundo Trimestre de 1997, dichos instrumentos no los opone por cuanto las tierras y bienhechurías identificadas en los mismos no fueron objeto de la medida ejecutiva de embargo.
Por su parte el ciudadano Rodulfo Fernández Hernández parte actora en el juicio principal de cobro de bolívares, rechaza la oposición al embargo formulada por el ciudadano José Hernán Barrios por cuanto es falso de toda falsedad que el mismo, tenga los derechos que se abroga sobre los bienes embargados ejecutivamente sino que de manera fehaciente, consta que los linderos señalados en el acta de embargo del bien ejecutado son manifiestamente distintos a los linderos señalados por el opositor y así lo confiesa en su escrito de oposición al embargo al expresar al folio 3, refiriéndose a los linderos de la Posesión indivisa Laguna, Lagunas viereñas o el Viereño: “También es cierto, el hecho de que los linderos antes descritos no pertenecen ni se encuentran dentro de los de mis propiedades...” Y del acta de embargo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 15 de marzo del año 2.005, la cual corre inserta a los folios 18 al 22 del cuaderno de medidas de la presente incidencia consta que los documentos en que se fundamenta el opositor la oposición al embargo ejecutivo no se corresponde con los linderos del bien embargado, los títulos no coinciden, no hay relación alguna entre los linderos.
Ahora bien, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...(Sic)...En Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resulta probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo ero respetando el derecho del tercero...”
A la letra de esta disposición legal, para que prospere la oposición de tercero, este debe comprobar dos extremos: 1º) Que es propietario de la cosa embargada o que se pretenda embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; y 2º) Que para el momento del embargo la osa estaba realmente en su poder.
En el primero de los extremos mencionado la prueba fehaciente debe ser demostrativa de la certeza de propietario del opositor que le permita hacerla valer en juicio, sin que pueda ser objetada; esta prueba documental en virtud del título es el “acto jurídico válido” para demostrar la propiedad sobre la cosa.
El otro extremo, esto es, que la cosa esté en poder del tercer opositor para el momento en que es embargada, requiere que aquél esté, o bien en el goce y disfrute en forma material o a través de ora persona que detente en nombre de el; no bastará que el ejecutante alegue contra el tercero que no tenía el uso y goce de la cosa para que se desestime la oposición.
Dicho lo anterior, el Tribunal pasa al estudio de las demás probanzas producidas por el tercero opositor:
A) Prueba documental:
1) Titulo supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Trabajo, Tránsito y Estabilidad de este Primer Circuito Judicial, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare el 20 de abril de 1995, al Protocolo I, Tomo 4º, 2do. Trimestre 1995, bajo el Nº 15, folios 1 al 4, previa autorización del Instituto Agrario Nacional, para evidenciar que es el único poseedor y propietario de unas bienhechurías que pertenecen a dicho Instituto, consistentes en la Macanización de veinte hectáreas (20.00 Has) , de las cuales veinte (20) de las mismas se encuentran se encuentran con bancales y drenaje, ubicadas en el Asentamiento Campesino “Caño Delgadito”, Sector III, Municipio papelón del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ocupación del señor Clemente Pacheco; SUR: Bienhechurías de Alejandro Torrealba; ESTE: Sector III del mismo Asentamiento Campesino; y OESTE: Ocupación de Juan Petaquero.
Este instrumento se adminicula al plano de dicha parcela de terreno levantado por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Bolivariano del Estado Portuguesa, que refiere a los linderos señalados, longitud y ubicación de dicha parcela.
Observa este Tribunal que los linderos a que se refiere este instrumento no coinciden con los asignados en la deslindada parcela de terreno donde se constituyó el referido Tribunal Ejecutor de Medidas, el cual con asistencia de un práctico, determinó que sus linderos generales son los siguientes: : NORTE: desde un Botalón lado Arriba de la Casa del Finado CARMEN ESCALONA a la Costa del Caño Cumarepo; NACIENTE: con tierras alzureñas; PONIENTE: con terrenos Bermudeños y Lozadeños; y SUR: Río Guanare, jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa. Y así se decide.
Por las mismas razones, se desechan los documentos promovidos por el tercero opositor y que se refieren al el primero protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa el 17-04-1996 en e Protocolo 1º del Tomo 3ero., bajo el Nº 42, 2do. Trimestre del año 1996; el referido en el Título de la Regularización de la Tenencia de la Tierra otorgado por el Instituto Agrario Nacional, agregado al Cuaderno de Comprobantes de dicho Instituto bajo el Nº 12-97 correspondiente al Segundo Trimestre de 1997, aún y cuando el tercero opositor ha afirmado en las actas procesales que estas pruebas no los opone, por cuanto las tierras y bienhechurías identificadas en los mismos, no fueron objeto de la medida ejecutiva de embargo; y así se establece.
2) En cuanto a los siguientes documentos: el Oficio emitido por (FONDAFA) destinado a demostrar que propietario de un cultivo de Caña las cuales se encuentran plantadas en los terrenos antes descritos, los cuales están siendo arrimados a la Entidad Mercantil Moliendas Papelón S.A. y cuyo valor está retenido y cancelado a las cuentas Bancarias del Fondo Nacional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) con motivo de crédito, tal se evidencia de autorización de fecha 20-07-2001 y que anexa marcado “C”; y la planilla de registro de o carta provisional de inscripción en el Registro del Instituto Agrario Nacional.
El Tribunal no aprecia estos instrumentos por no aportar elemento útil a la controversia que debe versar sobre la prueba de la propiedad de los derechos inmobiliarios objeto de la referida medida ejecutiva de embargo.
Por las mismas motivos esgrimidos para desechar los señalados documentos, no se le confiere valor probatorio a la constancia emitida por la empresa Moliendas Papelón, C.A., de que el ciudadano Hernán José Hernán Barrios, solicitante de un crédito de FONDAFA, tiene convenio con Moliendas Papelón para el arrime y compra de la caña de azúcar producida; y aunado a lo anterior, no consta en autos que dicho instrumento fuera ratificado por su emitente, mediante la prueba testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento..
En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada, la misma no fue admitida por el a quo por ser extemporánea su promoción.
Con relación a las pruebas del demandante, el mismo, trajo a los autos el documento protocolizado antes la tanta veces mencionada Oficina de Registro Subalterno en fecha 06-10-1999 en el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa al Protocolo 1°, 4° Trimestre, bajo el N° 16, folios 31 y 32, y el cual se aprecia con el carácter de instrumento público para demostrar que la actora, sociedad mercantil Agrícola Guanarito, es la verdadera propietaria e los derechos inmobiliarios y sus bienhechurías, en la deslindada parcela de terreno donde cual se practicó la medida ejecutiva de embargo, tal y como lo determina el respectivo Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial.
Respecto a los alegatos esgrimidos por las partes en sus escritos de informes, siendo que ya fueron analizados a lo largo de este fallo y por no constituir nuevos puntos de derecho, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento; y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto y por cuanto el tercero opositor no demostró en forma fehaciente ser propietario de la parcela de ni de sus bienhechurías objeto de la medida de embargo ejecutivo impugnada, forzoso es concluir, que la presente oposición a embargo ejecutivo, debe ser declarada sin lugar; y así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la oposición a embargo ejecutivo formulada por el ciudadano JOSE HERNAN BARRIOS en el presente juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria), sigue el ciudadano RODULFO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil AGRÍCOLA CAÑO DELGADITO, C.A., ambos identificados.
En consecuencia, queda confirmado el embargo ejecutivo practicado en el presente juicio.
Se declara sin lugar la apelación del tercero opositor, quedando confirmada en los términos expuestos la sentencia de fecha 04-10-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
T.S.U. Alejandrina Delgado.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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