REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

195º y 146º


EXPEDIENTE N° 2.273
I

PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.655.352 y domiciliado en la avenida 28 casa N° 01 del Municipio Araure.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES DE ARIEMMA, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.130.103, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.783.

PARTE DEMANDADA: AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D´ONGHIA, ELIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, TATIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, AMARYLIS D´ONGHIA HERNÁNDEZ, ADRIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.121.141, V-13.485.581, V-15.308.828, V-15.308.829 y V-16.475.457, respectivamente, y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.



II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por recurso de apelación ejercido en fecha 10/10/2.005 por la abogada Lourdes de Ariemma, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Giuseppe Petralia Assenzio, contra el auto dictado en fecha 05/10/2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde acordó inadmitir la presente acción hasta tanto transcurra el lapso de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

III

De la revisión del expediente, se evidencia que el juicio principal lo constituye una demanda por Prescripción Adquisitiva mediante la cual el ciudadano Giuseppe Petralia Assenzio, pretende se le declare mediante sentencia, propietario de un terreno que se encuentra ubicado en la prolongación de la avenida 28, que mide diez mil quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (10.538,47 mts2), alinderado así: NORTE: en una extensión de doscientos veintisiete metros (227 mts), con cerca y terreno de la Cervecería “La Polar”. SUR: en una extensión de doscientos veintidós metros (222 mts), con avenida 28. ESTE: en una extensión de sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68,50 mts) con construcción de la Asociación de Peritos y OESTE: en una extensión de diez metros (10mts) con terrenos Municipales.

Ahora bien, este Tribunal observa que del libelo de demanda, se desprende que la accionante alega que en fecha 22/07/2005 introdujo una solicitud de Prescripción Adquisitiva cuando lo correcto era interponer una demanda, por cuanto al presentar ante el Tribunal Distribuidor dicha solicitud, la misma fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en la oportunidad legal correspondiente, es decir el 26/07/2005, negó su admisión por no cumplir los requisitos de una demanda. Afirma que posteriormente, introduce en fecha 08/08/2005 una demanda por el mismo motivo, y en la distribución le corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, la cual fue negada su admisión por haberse enterado el juez por la página web del TSJ Portuguesa, que se le había negado la admisión de una demanda igual en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito, en tal sentido, procedió a reformar en fecha 11/08/2005 la primera solicitud para convertirla en demanda, pero nuevamente se dictó auto el 21/09/2005 negando la admisión de la misma sobre una base incierta, pues presuntamente se le había negado la admisión de una demanda igual introducida en otro tribunal y esta no fue considerada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil como una demanda sino como una solicitud, en consecuencia, presentó nueva demanda en fecha 04/10/2.005, la cual fue negada por auto de fecha 05/10/2005.

En fecha 05/10/2005, el a quo se pronuncia sobre la admisión de la acción intentada el 04/10/2.005 (folios 65 al 66), donde acordó: “INADMITIR la presente acción hasta tanto transcurran (sic) el lapso de 90 días previstos en la citada norma…”.

En fecha 10/10/2005 (folio 67) la abogado Lourdes de Ariemma procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, apela del auto dictado en fecha 05/10/2.005, recurso éste, que fue oído por el a quo en ambos efectos, en auto dictado en fecha 14/10/2.005 (folio 69), para lo cual ordenó remitir la causa a esta Alzada.

Recibido el presente expediente en fecha 24/10/2005 se procedió a dársele entrada (folios 71 y 72).

En fecha 07/11/2005 la apoderad actora consignó escrito de informes donde señala que apeló formalmente de la sentencia por considerar que ha habido denegación de justicia al no admitir la demanda y al haberse negado la admisión en dos oportunidades anteriores y en virtud de ello solicita sea admitida la demanda presentada sin mas dilaciones porque de los contrario se estaría en el supuesto de violación del artículo 49 numeral 6 de la Constitución (folios 73 al 79).

Por auto de fecha 09/01/2006 se difirió el pronunciamiento de la sentencia (folio 80)

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación ejercida, pasa esta Juzgadora a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Constituye la cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada, determinar si procede o no la apelación formulada por la demandante contra el auto dictado por el a quo, que acordó: “INADMITIR la presente acción hasta tanto transcurran (sic) el lapso de 90 días…”, por lo que a los fines de pronunciarnos sobre si actuó ajustado a derecho el a quo al dictar el auto apelado, considera necesario esta Alzada revisar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”.

Examinadas las actas procesales se concluye que la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y que el a quo negó su admisión por una causa distinta a las referidas en la norma antes transcrita, al sostener que el accionante se encuentra en una situación que lo equipara a la prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

Observándose que dicho dispositivo constituye una norma sancionatoria ante la negligencia del demandante de impulsar el proceso, y en consecuencia es de aplicación restrictiva que no puede ser aplicada por analogía a ninguna situación parecida.

En el presente caso no se produjo perención alguna, ya que la situación planteada se presenta en virtud de que la accionante demanda por prescripción adquisitiva, en fecha 06/08/2005, siéndole negada la admisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito con fundamento en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08/08/2005, auto éste que al contener una negativa de la admisión de la demanda, era impugnable a través del recurso de apelación, sin embargo el accionante lejos de ejercer el mismo se conformó con la decisión dictada por el a quo, y es con posterioridad a aquel auto de inadmisión de fecha 08/08/2005, cuando en fecha 04 de octubre del mismo año pretende intentar nuevamente la acción, el juez de la causa niega nuevamente la admisión, con fundamento en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, que a criterio de quien juzga es inaplicable, porque como antes se dejó establecido es ella una norma sancionatoria y por lo tanto no aplicable analógicamente, por lo que considera esta juzgadora que al no ser la demanda intentada contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, el auto apelado debe ser revocado, ordenándose la admisión de la demanda, siendo de observar que aun cuando el auto apelado fuese confirmado, igualmente debería el a quo proceder a admitir la demanda por cuanto el mismo acordó inadmitir la acción “hasta tanto transcurran (sic) el lapso de 90 días….”, lapso éste que a la fecha se encuentra vencido.

Por las razones expuestas se hace necesario revocar el auto apelado y ordenar al a quo admita la demanda en cuestión, y así se decide.


D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10/10/2005, por la abogada Lourdes de Ariemma, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Giuseppe Petralia Assenzio, contra el auto dictado en fecha 05/10/2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: REVOCA el auto dictado en fecha 05/10/2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que acordó Inadmitir la presente acción hasta tanto transcurra el lapso de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se ordena al a quo admitir la demanda intentada

No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del fallo.
Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez.

La Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 02:15 de la tarde. Conste.
(Scria.)










BDdeM/AdLdeS/omar.