REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195º y 146º

Expediente N° 2.270
Vistos. Con sus antecedentes.

I

PARTE ACTORA: Gaidibeth Dubraska Línarez Veloz, venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la Cédula de Identidad N° 12.369.485, domiciliada en la Urbanización Lucía Barrios Calle Nro. 04, Casa Nro. 80-1, de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Blanca Herrera Castillo, titular de la cédula de identidad número V-15.492.384, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.753.

PARTE DEMANDADA: Edgar Alberto Coronado Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.426.083.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Doritza Línarez, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.494.

MOTIVO: DIVORCIO.

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 19/09/2.005 (folio 50), por la Abogada Blanca Herrera Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08/08/2.005 (folios del 46 al 49), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “Sin Lugar la acción de disolución del vínculo conyugal, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana Gaidibeth Dubraska Línarez Veloz contra el ciudadano Edgar Alberto Coronado Vargas. Se condenó en costas a la demandante por haber resultado vencida”.

III

De autos se observa que durante el proceso han ocurrido las siguientes actuaciones:

En fecha 10/12/2.003, la ciudadana Gaidibeth Dubraska Línarez Veloz, asistida de abogado, demandó por divorcio al ciudadano Edgar Alberto Coronado (folios del 1 al 5), aduciendo que en fecha 31 de Octubre de 1.997, contrajo matrimonio con el referido ciudadano ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en los primeros años de su vida conyugal se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión reinando la paz hogareña; sin embargo en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, quién no ha querido interpretar sus sentimientos de mujer y esposa haciéndole la vida insoportable al extremo de no querer convivir con él. El prenombrado cónyuge ha venido ofendiendo de palabra a la demandante, en la actualidad mantiene vida marital con una extraña, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando así el Abandono del Hogar. Es por los motivos anteriormente expuestos que solicitó la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano, es decir, por abandono voluntario. Acompañó copia certificada de Acta de Matrimonio y copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante.

En fecha 17/12/2.003, el Tribunal a quo, dictó auto en el cual admitió la demanda presentada, ordenando la citación al Representante del Ministerio Público, el emplazamiento de las partes para que pasados (45) días siguientes a la citación, comparezcan a la realización del primer acto reconciliatorio del proceso, y si no se lograre conciliación alguna, quedarían emplazados para un segundo acto reconciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente, y si en éste tampoco se lograra la reconciliación de las partes, y la demandante insistiere con la demanda, quedarían emplazadas para la contestación de la demanda, en el quinto (5) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio (folio 6).

Mediante diligencia de fecha 17/02/2.004, el Alguacil del Tribunal a quo, consignó la boleta de notificación que le fuera firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 7 y 8).

Corre inserto al folio 9 del presente expediente, auto de abocamiento de fecha 16/03/2.004 del Juez Suplente Especial, abogado Lester Cordido Peña.

El día 16/03/2.004 la demandante Gaidibeth Dubraska Línarez Veloz, confirió poder apud acta, a la abogada Blanca Herrera (folio 10).
Mediante diligencia realizada en fecha 03/05/2.004, la abogada Blanca Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, se fije (sic) la citación por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (folio 17). Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 10/05/2.004 (folio 18).

El día 12/07/2.004 la abogada Blanca Herrera en su carácter de apoderada judicial de la demandante Gaidibeth Dubraska Línarez Veloz, consignó mediante diligencia dos (2) carteles de citación publicados en los Diarios “Ultima Hora” y “El Regional”, a los fines de dar cumplimiento a la normativa del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a la citación por carteles (folios 20 al 22). El día 15/07/2.004 la referida abogada realizó nueva diligencia mediante la cual hace del conocimiento al Tribunal de la nueva dirección del demandado (folio 23).

En fecha 16/07/2.004 el Tribunal de la causa dicta auto donde ordena proceder a fijar el cartel de citación en la dirección señalada anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 24).

El día 02/08/2.004 el Tribunal a quo dictó auto, donde ordena dejar transcurrir el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberle designado al referido Tribunal Juez Suplente Especial (folio 25).

La Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia en fecha 02/08/2.004, que fijó un cartel de citación dirigido al ciudadano Edgar Alberto Coronado Vargas, en la Calle 5 con avenida 25, Edificio La Chinita, Piso 2, Apartamento 5, Araure Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 25 y 26).
Por auto dictado en fecha 01/09/2.004 el Tribunal de la causa designa Defensor Judicial en la persona de la abogada Doritza Línarez, por cuanto se venció el lapso otorgado al demandado para que haya comparecido a darse por citado, la cual fue acordada notificar mediante boleta dentro de las (24) horas siguientes para que comparezca ante ese Tribunal, a los fines de su aceptación o excusa (folio 27). El día 22/09/2.004 la abogada Doritza Línarez aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley (folio 28).

En fecha 28/09/2.004, el Tribunal a quo, dictó auto en el se ordena el emplazamiento de la Defensora Judicial del demandado, abogada Doritza Línarez para que pasados como sean (45) días siguientes a la citación, comparezcan a la realización del primer acto reconciliatorio del proceso, y si no se lograre conciliación alguna, quedarían emplazados para un segundo acto reconciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente, y si en éste tampoco se lograra la reconciliación de las partes, y la demandante insistiere con la demanda, quedarían emplazadas para la contestación de la demanda, en el quinto (5) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio (folio 31).

El día 06/12/2.004, oportunidad fijada para la realización del primer acto reconciliatorio, estuvo presente la demandante, ciudadana Gaidibeth Dubraska Línarez Veloz, asistida por el abogado Ruben J. Bastardo, y solicitó continuar con el proceso de divorcio en contra de cónyuge Edgar Alberto Coronado, y se fijó el segundo acto reconciliatorio para el cuadragésimo sexto día siguiente a la presente fecha (folio 34).

En fecha 09/02/2.005, oportunidad fijada para la realización del segundo acto reconciliatorio, estuvo presente la parte demandante, ciudadana Gaidibeth Dubraska Línarez Veloz, y su apoderada judicial abogad Blanca Flor Herrera Castillo. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado. La demandante insistió en la demanda de divorcio que incoara. En dicho acto el Tribunal fijó la oportunidad para la realización del acto de la contestación de la demanda (folio 35).

El Tribunal de la causa dejó constancia en fecha 16/02/2.005, de que el día fijado para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, estuvieron presentes la abogada Blanca Herrera en su carácter de apoderada judicial de la demandante Gaidibeth Dubrazca Línarez (folio 38).

En fecha 10/03/2.005, la ciudadana Gaidibeth Dubraska Línarez Veloz, debidamente asistida por el abogado Luis Méndez Guaita, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 40 y 41). Pruebas éstas que fueron admitidas por el a quo mediante auto dictado en fecha 21/03/2.005, y evacuadas en su oportunidad legal (folio 42).

El día 08/08/2.005, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la que declaró: Sin Lugar la acción de disolución del vínculo conyugal, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Gaidibeth Dubrazca Línarez Veloz contra el ciudadano Edgar Alberto Coronado Vargas. Condenó el a quo en costas a la demandante por haber resultado vencida (folios del 46 al 49).

Mediante diligencia de fecha 19/09/2.005, la abogada Blanca Herrera Castillo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 08/08/2.005 (folio 50). Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 20/09/2.005, en el cual se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 51).

Recibido el expediente en este Tribunal Superior en fecha 04/10/2.005, por auto de esa misma fecha se ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folios 54 y 55).

IV

Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir

La cuestión sometida a la consideración de esta Alzada, consiste en determinar si procede o no la apelación formulada por la abogada Blanca Herrera Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 08/08/2.005, que declaró Sin Lugar la acción de disolución del vínculo conyugal, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Gaidibeth Dubrazca Línarez Veloz contra el ciudadano Edgar Alberto Coronado Vargas.

Sobre el fondo del asunto:

La ciudadana Gaidibeth Dubrazca Línarez Veloz, fundamenta su acción de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, cual es el abandono voluntario, por lo que siendo el matrimonio un vínculo que impone a los cónyuges el deber de cumplir con las obligaciones establecidas en la ley, como son la de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que al observarse que en el presente caso la accionante fundamenta su pretensión en el hecho de que su cónyuge la abandonó y se mudó del hogar que tenía constituido, y una vez examinadas y valoradas las pruebas obtenidas el Tribunal pasará a pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción.

Pruebas cursantes en autos:

La parte actora acompañó al libelo de demanda la siguiente documental:

- Copia Certificada de Acta (N° 344) de Matrimonio, de los ciudadanos Edgar Alberto Coronado Vargas y Gaidibeth Dubrazca Línarez Veloz, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 4), que al no haber sido impugnada en forma alguna, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que en fecha 31/10/1.997, contrajeron Matrimonio Civil los prenombrados ciudadanos.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 10/03/2.005 (folios 40 y 41), en el cual promovió:

1) La declaración de la testigo: EDUARDO JOSÉ LARA VELÁSQUEZ, quien afirmó en fecha 08/04/2.005, tal como consta al folio 43 del presente expediente, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gaidibeth Línarez de Coronado y Edgar Coronado desde hace aproximadamente 5 años y los mismos son cónyuges. A la segunda pregunta de que si sabe y le consta que el ciudadano Edgar Coronado abandonó voluntariamente a su esposa Gaidibeth Línarez aproximadamente en el año 2.003, respondió: Que le consta que se fue de la casa donde tenía el hogar constituido con la señora Gaidibeth Línarez de Coronado, aproximadamente en el año 2.003, llevándose todas sus pertenencias personales. A la tercera pregunta de que si sabe y le consta donde está residenciando el demandado Edgar Coronado, respondió: Que está residenciado en el Edificio La Chinita, Araure Estado Portuguesa, desde el mismo día que se fue abandonando a su esposa. A la cuarta pregunta de que si sabe si ha existido alguna reconciliación entre los mencionados cónyuges, respondió: La señora Gaidibeth ha tratado de buscar un acercamiento a través de sus amistades y amigos del matrimonio, pero él ha rehusado volver con ella. A la quinta pregunta de que como le consta lo declarado, respondió: Porque vive en el mismo sector del matrimonio CORONADO-LINAREZ donde ellos tenían su domicilio conyugal y se ha enterado a través de amigos y amistades del matrimonio. Con esta última respuesta queda evidenciado que este testigo es referencial, que no tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declara, por lo que no merece confianza al Tribunal para demostrar que conoce verdaderamente los hechos sobre los cuales declaró, motivo por el cual no se le confiere valor alguno a su testimonio.

2) La declaración de la testigo: NELITZA MARELYS LÍNAREZ ÁLVAREZ, quien afirmó en fecha 08/04/2.005, tal como consta al folio 44 del presente expediente, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gaidibeth Línarez de Coronado y Edgar Coronado desde hace aproximadamente 7 años y los mismos son esposos. A la tercera pregunta de que si sabe y le consta de la ruptura del matrimonio entre los esposos Edgar Coronado y Gaidibeth Línarez de Coronado, y de donde tenían constituido el domicilio conyugal los prenombrados ciudadanos, respondió: Que le consta porque son compañeras de trabajo y en determinadas oportunidades ella le contó que su esposo se fue de la casa llevándose todas sus pertenencias personales y manifestándole que no volvería más a vivir con ella y hasta el momento no lo ha hecho, y que vivían en la Urbanización Lucía Barrios, calle 4, Casa Nro. 80-1, de Píritu Estado Portuguesa. A la cuarta pregunta de que si sabe y le consta la fecha en que el señor Edgar Coronado abandonó voluntariamente el hogar que tenía constituido con su esposa, respondió: Sí, eso fue en el mes de Diciembre del año 2.003, ya que por conversaciones que ha tenido con la señora Gaidibeth Línarez de Coronado, que ella le manifestó que su esposo se mudó en esa fecha para la ciudad de Araure, específicamente en el Edificio “La Chinita”, abandonando su hogar sin causa justificada. A la quinta pregunta de que si sabe si la señora Gaidibeth Línarez de Coronado le ha manifestado que en varias oportunidades ha tratado de convencer a su esposo para recuperar su matrimonio a través de amigos y familiares del matrimonio, lo cual no lo ha logrado, respondió: Que le consta porque ella le ha contado que ha tratado de convencer a su esposo para que vuelva con ella; y a la Sexta pregunta de que como le consta lo declarado, respondió: Porque son compañeras de trabajo, ya que ambas son Educadoras y laboran en el mismo lugar, es decir, en la Escuela 13 de Junio de Araure y vimos y oímos los problemas personales que tenía con su esposo Edgar Coronado. Con las respuestas dadas a las preguntas segunda, tercera, cuarta y quinta queda evidenciado que esta testigo al igual que el anterior, es una testigo referencial, por lo tanto no tiene un conocimiento directo de los hechos y en consecuencia no lleva a la convicción de esta Juzgadora de que sean ciertos los alegatos de la accionante.

Fundamentos de Hecho y de Derecho para Decidir:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 al 139 del Código Civil, el matrimonio hace surgir las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse y protegerse mutuamente, contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común en la medida de los recursos de cada uno y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades; por lo que el incumplimiento injustificado y voluntario de estas obligaciones constituye la causal de divorcio consagrada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código citado, y en consecuencia quien demande el divorcio con fundamento en esta causal tiene la carga de probar que su cónyuge incurrió en la violación de tales deberes, y así lo considera el Tribunal.

En el presente caso, las declaraciones rendidas por los ciudadanos Eduardo José Lara Velásquez y Nelitza Marelys Linárez Alvarez, arriba transcritas no lograron demostrar la causal de Abandono Voluntario en que fundamenta la actora su pretensión, por lo que al no haber quedado demostrado que el demandado Edgar Coronado haya incurrido en violación de los deberes conyugales y en consecuencia al no haber quedado probado el abandono voluntario de sus obligaciones de esposo, de cohabitar, asistir y socorrer a su cónyuge, es por lo que la demanda intentada debe ser declarada Sin Lugar, y en consecuencia confirmada la sentencia apelada, y así se decide.

Decisión

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 19/09/2.005, por la Abogada Blanca Herrera Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08/08/2.005.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08/08/2.005, que declaró: “Sin Lugar la acción de disolución del vínculo conyugal, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana Gaidibeth Dubraska Línarez Veloz contra el ciudadano Edgar Alberto Coronado Vargas. Se condenó en costas a la demandante por haber resultado vencida”.

Se condena en costas a la apelante, en virtud de haber sido declarado Sin Lugar el recurso ejercido.

Publíquese y Regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m. Conste. (SCRIA).

BDdeM/AdeL/Marysol