REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

195° y 146°


EXPEDIENTE N° 2.275

I


PARTE ACTORA: FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.985 y 48.574, actuando como Endosatarios en Procuración de la Empresa SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLOARCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de septiembre de 1.975, bajo el número 29, Tomo 8.

PARTE DEMANDADA: BORJA MARÍA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-916.074.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: MARGEDIS RODRÍGUEZ, BRUNILDE GAUNA, RODOL QUIJANO y RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.555, 12.518, 21.398 y 11.224, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Obra en Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 04/10/2005 por los abogados Rodol Quijano y Brunilde Gauna, como co-apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 28/09/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes, excepto las Pruebas promovidas por la parte demandada, en los Capítulos I y II, las cuales se niegan por considerar el Tribunal de la causa que las mismas no contienen una verdadera promoción de pruebas

III

SECUENCIA PROCEDIMIENTAL


Observa esta Juzgadora que las presentes copias certificadas están conformadas por las siguientes actuaciones:

- De los folios 1 al 5, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nro. 23.187, demandante: Semillas Flor de Aragua C.A. (SEFLOARCA), demandado: Borja María Morales Medina viuda de Placencia, motivo: Cobro de bolívares vía intimatoria (cuestión previa ordinal 1º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil); de fecha 09/05/05, mediante la cual se declaró Sin Lugar la referida cuestión previa.

- De los folios 6 al 14, sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior, en la causa Nro. 2221, demandante: Semillas Flor de Aragua C.A. (SEFLOARCA), demandado: Borja María Morales Medina viuda de Placencia, motivo: Cobro de bolívares (Regulación de Competencia); de fecha 15/06/05, mediante la cual se declaró Sin Lugar la regulación de competencia solicitada por la representación judicial de la demandada.

- Escrito de contestación de la demanda consignado por los representantes judiciales de la demandada, ciudadana Borja María Morales de Placencia (folios 15 al 18), mediante el cual, luego de señalar algunos puntos previos; proceden a rechazar, negar y contradecir la demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria, intentada contra su representada.

- Escrito de fecha 08/08/2005 (folios 19 y 20) mediante el cual la parte actora, en la persona del Abogado Alcides Matute, procede a promover pruebas.

- Escrito de fecha 16/09/2005 (folios 21 y 22) mediante el cual la parte demandada procede a promover pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

- Diligencia de fecha 21/09/05 suscrita por los representantes judiciales de la demandada donde proceden a impugnar las pruebas promovidas por la parte accionante (folio 23).

- Auto de fecha 28/09/05 dictado por el a quo mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes, excepto las Pruebas promovidas por la parte demandada, en los Capítulos I y II, las cuales se niegan por considerar el Tribunal de la causa que las mismas no contienen una verdadera promoción de pruebas (folio 24).

- Diligencia de fecha 04/10/2005 suscrito por los Abogados Rodol Quijano y Brunilde Gauna, co-apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual apelan del auto de fecha 28/09/2005 (folio 25).
- Auto de fecha 04/10/2005 dictado por el a quo donde oyó la apelación formulada por la parte demandada en un solo efecto, y por consiguiente donde se ordena la remisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente a esta Alzada (folio 26).

- De los folios 30 al 33, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nro. 23.187, demandante: Semillas Flor de Aragua C.A. (SEFLOARCA), demandado: Borja María Morales Medina viuda de Placencia, motivo: Cobro de bolívares vía intimatoria (oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar); de fecha 02/05/05, mediante la cual se declaró Sin Lugar la referida oposición.

- De los folios 34 al 45, sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior, en la causa Nro. 2214, demandante: Semillas Flor de Aragua C.A. (SEFLOARCA), demandado: Borja María Morales Medina viuda de Placencia, motivo: Cobro de bolívares (Cuaderno Separado de Medidas); de fecha 26/07/05, mediante la cual se declaró Sin Lugar apelación de la demandada.

En fecha 24/10/05, son recibidas las presentes actuaciones en este Alzada, donde se procede a darle entrada en la misma fecha (folios 47 y 48).
En fecha 07/11/2005, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informe ante esta Alzada, y se limitaron a sintetizar los hechos acaecidos durante el proceso.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por auto de fecha 28/09/2.005, admite las pruebas promovidas por las partes, y niega la admisión de las contenidas en los Capítulos I y II del escrito de promoción presentado por la parte demandada, fundamentando tal decisión en el hecho de que en los referidos Capítulos no se realiza una verdadera promoción de pruebas y por consiguiente no hace pronunciamiento alguno al respecto, pero observa quien juzga que de tal decisión se desprende que el a quo no fundamentó dicha inadmisión en la ilegalidad ni impertinencia de las pruebas, por lo que en base al principio tantum apellatum y quantum devolutum, el pronunciamiento que en la presente decisión haga esta Alzada, estará referido estrictamente al contenido de dicho auto.

Ahora bien, el debido proceso constituye una garantía constitucional que asegura el derecho a la defensa, y éste para que sea efectivo debe respetar el derecho a las partes no solo de tener acceso a la justicia, de ejercer las acciones que le confiere la Ley, de formular los alegatos que considere necesarios y de aportar las pruebas, y de que éstas sean debidamente evacuadas, es decir, el derecho a la defensa incluye la garantía de que las partes puedan probar las alegaciones realizadas en la oportunidad legal correspondiente, es por ello que considera esta Juzgadora que el principio que debe regir al pronunciamiento del Juez cuando las partes promuevan las pruebas que consideren convenientes, debe tender más a admitir que a negarlas, sin que ello signifique que deba apartarse de la norma que establece que deberá negar su admisión cuando sean evidentemente ilegales o impertinentes, observándose en el presente caso que el a quo no fundamentó su negativa en la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas, tal como se dejó arriba establecido.

En el presente caso de la revisión del escrito de promoción de prueba de la parte demandada, se desprende que las pruebas objeto de la presente incidencia fueron promovidas así:

“I PUNTO PREVIO Ante la ausencia en el expediente de las letras de cambio cuyo pago se demanda y que constituyen el instrumento fundamental de la acción, tanto en el momento de asumir la representación de la demanda como para la presente fecha, tal como lo expresaremos en la contestación de la demanda, nos vemos precisados a promover con los elementos cursantes a los autos, encontrándonos en una situación de indefensión con respecto a los alegatos que le pudieran formular en caso de cursar las presuntas cambiales ante la inexistencia de la prueba de la presunta obligación, ratificando en este acto los alegatos formulados con anterioridad a este acto procesal. … II Promovemos el mérito favorable de los autos, que se desprenden a favor de nuestra representada, en especial: 1.- La inexistencia en las actas procesales de las presuntas cambiales que demuestran la existencia de la obligación cambiaria cuyo pago se demanda y que la misma fuese rechazada en la oportunidad de la contestación. 2: A.- El valor que emana de las instrumentales que cursan al expediente en los folios 16 y 20 con el objeto de demostrar que los abogados Freddy Matute y Alcides Matute actuaron y actúan en su condición de endosatarios en procuración. B.- El mérito y valor probatorio que surge del escrito libelar, en cuanto a que la acción es ejercida por los Abogados Freddy Matute y Alcides Matute, como un derecho propio. 3.- El valor que emana de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2.005 … donde en su contenido se le atribuye la condición de endosatarios en procuración a los Abogados Freddy Matute Rodríguez y Alcides Matute Ayala … 4.- El valor que emana de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior …fecha 26 de julio del 2.005 … donde en su contenido se les atribuye la condición de endosatarios en procuración a los Abogados Freddy Matute Rodríguez y Alcides Matute Ayala …5.- El valor que emana de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09 de Mayo del 2.005 … donde en su contenido nuevamente se les atribuye la condición de endosatarios en procuración … 6.- El valor que emana de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior a los folios …se les atribuye la condición de endosatarios en procuración …Con el objeto de demostrar que los Abogados Freddy Matute Rodríguez y Alcides Matute Ayala, tienen la condición de endosatarios en procuración de la Empresa Semillas Flor de Aragua, C.A. (Sefloarca) … y que conforme a los términos contenidos en el escrito libelar … intentaron la acción como un derecho propio, quedando así demostrada la falta de cualidad de los demandantes …”

Concluyendo entonces que de la prueba promovida en el Capítulo I referida al Punto Previo, se desprende que el contenido de la misma, lejos de constituir prueba alguna, contiene alegatos más propios de una contestación de demanda o de unos informes, que de una promoción de pruebas por lo que al no constituir ninguna prueba, considera esta Alzada que el a quo actuó ajustado a derecho cuando negó su admisión, y en tal virtud el auto apelado debe ser confirmado, y así se establece.

Con respecto a las pruebas contenidas en el Capítulo II, observa este Tribunal que la demandada promovió el mérito favorable de los autos, al respecto considera quien juzga que ciertamente promover en forma general el mérito probatorio de los autos no se puede considerar como un medio de prueba, pero cuando se promueve tal mérito en forma específica, refiriéndose específicamente a algunos documentos que constan en autos, como por ejemplo cuando se señala en forma determinada un documento de venta que ha sido acompañado a la demanda como instrumento fundamental de la acción, a criterio de quien juzga no podría el Juez de la causa negar su admisión, más aún cuando este mérito o valor probatorio de los autos va a ser deducido cuando el Juez dicte sentencia y revise todas y cada uno tanto de los alegatos como de las pruebas obtenidas por ambas partes, a través de ese análisis jurídico y mental que él debe realizar en el silogismo jurídico que constituye la sentencia.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada en el Capítulo II promueve el mérito favorable de los autos, pero señalando especialmente:

1) La inexistencia en las actas procesales de las presuntas cambiales que demuestran la existencia de la obligación cambiaria cuyo pago se demanda y que la misma fuese rechazada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo que significa que la accionada está promoviendo algo que no existe y por lo tanto tal prueba negativa no puede ser admitida como medio probatorio, por lo que actuó ajustado a derecho el a quo cuando por auto de fecha 28/09/2005 negó su admisión, y así se decide.

2) A.- El valor que emana de las instrumentales que cursan en el expediente en los folios 16 y 20, prueba ésta admisible de acuerdo al criterio arriba sustentado, pues tales instrumentales como lo afirma el promovente aparecen agregadas al expediente, en consecuencia considera esta juzgadora que el Juez de la causa debió admitir dicha prueba, por lo que se hace necesario revocar la negativa de admisión realizada por él, y así queda establecido.

2) B.- El mérito y valor probatorio que surge del escrito libelar, al respecto considera esta juzgadora que el escrito contentivo del libelo de demanda no constituye prueba alguna sino que conforma el cúmulo de alegatos que realiza el demandante y que conjuntamente con la contestación de la demanda forman el thema decidemdum, y por lo tanto al no conformar dicho libelo prueba alguna, el a quo, tal como lo hizo, estaba obligado a negar su admisión, y en consecuencia este Tribunal confirma tal negativa, y así se decide.

3) El valor que emana de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de mayo de 2005.

4) El valor que emana de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en fecha 26 de julio del 2.005.

5) El valor que emana de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Mayo del 2.005.

6) El valor que emana de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior, que cursa a los folios 158 al 166 del cuaderno principal.
Observa esta Juzgadora que al tratarse dichas pruebas de decisiones dictadas por tribunales de la República, constituyen documentos públicos y por tanto deben ser admitidos y en consecuencia considera esta Alzada que erró el a quo cuando por auto de fecha 28/09/2005 negó la admisión de las mismas, por lo que se hace necesario revocar tal negativa y así se decide.

Por lo antes señalado, y en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada considera procedente Revocar Parcialmente el auto apelado y ordenar al a quo proceda a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, que serán expresamente señaladas en la parte dispositiva el presente fallo, y así se decide.

Por otra parte, del escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 07/11/2005 se desprende que la accionada alega que en forma oportuna formuló oposición fundamentada en la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante y que de tal oposición no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la causa.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a revisar las pruebas promovidas por el accionante y que forman parte del auto apelado; y para decidir observa que las mismas fueron promovidas así:

A.- Documentos anexados al libelo de demanda que no fueron desconocidos, tachados ni impugnados, prueba ésta admisible de acuerdo al criterio arriba sustentado, pues tales documentos como lo afirma el promovente aparecen agregados al expediente, en consecuencia considera esta juzgadora que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho cuando por auto de fecha 28/09/2005 admitió los mismos, y así se decide.

B.- Copia del libelo de la demanda, al respecto considera esta juzgadora, tal como lo dejó expresamente establecido en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisión de la prueba de la parte demandada, que el escrito contentivo del libelo de demanda no constituye prueba alguna sino que conforma el cúmulo de alegatos que realiza el demandante y que conjuntamente con la contestación de la demanda forman el thema decidemdum, y por lo tanto al no conformar dicho libelo prueba alguna, el a quo estaba obligado a negar su admisión y en consecuencia este Tribunal revoca dicha admisión, y así se decide.

En relación a los instrumentos mercantiles objeto de la pretensión que no fueron desconocidos, tachados ni impugnados y que los originales fueron acompañados el día de su presentación, letras de cambio que fueron hurtadas del expediente; advierte esta juzgadora que la valoración de los mismos deberá ser realizada por el a quo al momento de dictar la sentencia definitiva, en consecuencia, está obligado el a quo a admitir las mismas, y por ello se hace necesario confirmar el auto que las admitió, y así se deja establecido.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04/10/2005 por los abogados Rodol Quijano y Brunilde Gauna, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 28/09/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 28/09/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que admitió las pruebas promovidas por las partes, y negó la admisión de las contenidas en los Capítulos I y II del escrito de promoción presentado por la parte demandada, fundamentando tal decisión en el hecho de que en los referidos Capítulos no se realiza una verdadera promoción de pruebas y por consiguiente no hace pronunciamiento alguno al respecto.

TERCERO: Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, SE ADMITEN: 1.- El valor que emana de las instrumentales que cursan en el expediente en los folios 16 y 20, 2.- El valor que emana de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de mayo de 2005 y que cursa a los folios 31 al 34 del cuaderno de medidas, 3.- El valor que emana de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en fecha 26 de julio del 2.005, y que cursa a los folios 50 al 61 del cuaderno de medidas, 4.- El valor que emana de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Mayo del 2.005, y que cursa a los folios 96 al 100 del expediente, 5.- El valor que emana de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior, y que cursa a los folios 158 al 166 del cuaderno principal.

En relación a la prueba promovida por la parte demandante, y la cual está referida a la copia del libelo de la demanda, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN fundamentando tal decisión con el criterio establecido en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por haber sido declarado Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los nueve días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez.
La Secretaria,

Abg. Aymara De León de Salcedo.


En esta fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)