REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Enero de 2007
Años 196° y 147°

N° 15
1CS-4552-06

Vista la solicitud formulada por los abogados Anagelina Gil Azuaje y Alberto Martínez en su carácter de ABOGADOS DE CONFIANZA del ciudadano Ramón Coromoto Carrillo Valera, titular de la cédula de identidad No 13.738.397, en la solicitud signada con el Nro. 1CS-4498-06, en la que el Ministerio Público investiga por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, donde el defensor por considerar que ha transcurrido el lapso legal y el Ministerio Público no presentó la respectiva acusación, razón por la cual solicita se acuerde la libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el 6° aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal antes de decidir hace la siguiente consideración:

UNICO

De conformidad con el artículo 250, aparte tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial de privación preventiva de libertad, vencido dicho lapso o la prórroga que le fuere concedida sin que el Fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad.

Ahora bien examinado que la representación fiscal presentó el escrito de acusación en fecha ocho (08) de Enero del año 2.007 por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado en función de control N° 2, según se aprecia de oficio N° 45-C2 de fecha 12 del corriente mes y año remitido a esta Instancia y que obra al folio N° seis de la presente solicitud, siendo que la medida judicial de privación preventiva de libertad fue decretad por esta Instancia en fecha 9 de diciembre del año 2.007, es decir el día 29 del lapso legal, lapso éste que incluso es prorrogable a solicitud del Ministerio Público, con lo que el Legislador ha concebido que dicho lapso se extienda hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, por lo que en consecuencia el Ministerio Público disponía hasta el día 09 de Enero del año en curso, como en efecto presentó su acusación en la referida fecha, por lo que en atención a lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, la violación de los derechos y garantías constitucionales debe ser inmediatamente, inminente ante todo actual, de manera que al ejercer el Ministerio Público la acción penal, cesa el agravio y no hay situación jurídica posible de restablecer, puesto que esencialmente el fin teleológico de dicha norma es esencialmente restablecedor, más no es creadora de situaciones jurídicas nuevas y menos aún de desvirtuar con ello los presupuestos que motivaron la medida judicial de privación preventiva de libertad, razón por la que se niega el petitorio de la parte defensora en cuanto a la libertad del Ciudadano COROMOTO CARRILLO VALERA, ASI SE DECIDE EN NOMBRE DE LA República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 aparte Sexto del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Certifíquese y notifíquese.

La Juez de Control N° 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López.

La Secretaria,


Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió. Conste,
Sitria