REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare 23 de Enero de 2006
Años 196° y 147°
Nº 02
CAUSA Nº
1M-82-05
JUEZ:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
SECRETARIA: DANIA LEAL

ACUSADOR:
ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. JOSE ANGEL AÑEZ
ACUSADO:
LUVING IVAN CLEMENTE VILLEGAS
VICTIMA:
ROSARIO JOSEFINA CARDOZO BIAGGI
DELITO:
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se inició juicio Oral y Público constituido el Tribunal Unipersonal en fecha 15-12-05, con las formalidades de Ley, en la presente causa seguida contra el acusado LUVING IVAN CLEMENTE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-12-1979, titular de la cedula de identidad Nº 14.786.080, y residenciado en la Urbanización La Macarena, calle 087, casa Nº 09, Turmero, estado Aragua, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSARIO JOSEFINA CARDOZO BIAGGI, el precitado acusado está debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. JOSE ANGEL AÑEZ, ese día se inicio al debate recepcionándose los medios probatorios que asistieron, suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencia de la victima, expertos y testigos, para reanudarlo el 21 de Diciembre de 2005 a las 11:00 a.m. de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiudem, ese día se reabrió el debate recibiéndose la declaración del experto Sadiel Alberto Ramírez Toro, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Tercera Abogada Icardi Somaza Peñuela expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: En fecha 02 de Junio del 2004, siendo aproximadamente las 8:40 de la noche, la ciudadana ROSARIO JOSEFINA CARDOZO BIAGGI venia llegando a su casa de habitación ubicada en la Urbanización Hato Modelo, en su vehículo automotor marca jeep cherokee año 2000, esta procede a meter su vehículo al garaje y cuando se disponía a cerrar el portón de su vivienda es sorprendida por dos sujetos quienes portaban armas de fuego le dicen que no gritara y llevándose un televisor, una computadora, un peso digital, un celular, prendas de oro y el vehículo camioneta marca jeep cherokee, año 2000, color plateada, placas GBD- 58T; el día 02-06-04 aproximadamente las 10:00 de la noche el funcionario Sargento Segundo (GN) Daniel Gustavo Galea Seijas se encontraba de comisión en la jurisdicción del Municipio Ospino específicamente en un punto de control móvil instalado en el peaje de Ospino recibieron llamada por vía radio transmisor de la central de comunicaciones del Destacamento 41 con sede en Guanare donde le informa de un robo de un vehículo marca jeep, modelo cherokee classi, color plata, placas GBD-58T, siendo las 10:30 p.m., observan a un vehículo con las características aportadas y le ordena a su conductor que se estacione a la derecha procediendo conforme a lo pautado en los artículos 205 y 207 del código Orgánico Procesal Penal; al chequear los documentos de identificación del conductor resulto ser el ciudadano LUVING IVAN CLEMENTE VILLEGAS, a quien le solicitaron los papeles del vehículo manifestando que el no tenia papeles, seguidamente procedieron a verificar el vehículo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación Guanare, donde señalan que el mismo se encuentra solicitado según expediente G-803.587 de fecha 02-06-04, procedieron a efectuar la requisa personal al ciudadano encontrándole entre sus pertenencias un certificado de circulación a nombre de la ciudadana ROSARIO JOSEFINA CARDOZO BIAGGI, lo detiene y lo ponen a la orden del fiscal del Ministerio Público;

La Fiscalia solicito el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 83 del Código Penal, ya que el ciudadano aquí presente fue capturado por funcionarios de la guardia nacional en el vehículo de la victima Rosario Josefina Cardozo Biaggi el día 02-06-04, cuando la victima llega a su casa éste la despoja de bienes de su hogar y del vehículo, una vez que se recepcionen los medios de pruebas, se demostrara la responsabilidad penal del acusado y ha de venir una sentencia condenatoria. Solicito que el mismo siga privado de su libertad pidiendo la aplicación de la pena correspondiente e indicando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El defensor Abg. José Ángel Añez, manifestó: “Oídos los alegatos esta defensa contradice la estructura de los hechos narrados por el Ministerio Público, igualmente se demostrara y ratificara la inocencia de mi defendido que ostenta desde el inicio del proceso.

El acusado CLEMENTE VILLEGAS LUVING IVAN, durante el desarrollo del debate impuesto del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló su deseo a “no querer declarar”.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Icardi Somaza Peñuela en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público a los fines que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “el día 15 de diciembre del presente año siendo las 3:00 de la tarde se inicia el presente juicio donde el Ministerio Público solicita una sentencia condenatoria en contra de Luving Iván Clemente Villegas por el delito de Robo Agravado de Vehículo con una pena de presidio de 9 a 17 años. Por otra parte la defensa expone los alegatos. El acusado no declaro. Se recepcionaron las pruebas y comparece el Sargento Valentín Canelones quien declaro que el día dos de junio del dos mil cuatro dentro de sus pertenencias encuentran un carnet de circulación a nombre de la ciudadana Rosario Cardozo; hoy 21 del presente mes y año se continuo con la recepción de las pruebas con la declaración de Sadiel Alberto Ramírez en donde se deja constancia de la existencia de ese bien, el cual estaba solicitado por un robo, luego se incorpora por su lectura el reconocimiento de imputado con las formalidades de ley, donde se dejo constancia que fue el Nº 3 el que la agarra y que se trata de un robo. El Ministerio Público solicita la condenatoria por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor por cuanto el ciudadano lo comete bajo amenaza a la vida, la víctima para el día del hecho cuando ella esta llegando a su casa fue sorprendida por este ciudadano en compañía de otro, la atacan y la amordazan dándose a la fuga, no hay duda razonable que el hoy acusado comete ese delito, solicito que sea condenado por cuanto fue aprehendido en posesión del vehículo”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, José Ángel Añez para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “se aperturo el debate en contra de Luving Iván Clemente Villegas se recepcionó el primer órgano de prueba al ciudadano Valentín González, el cual no le acredita responsabilidad penal a mi defendido; Si no quedo demostrado que verdaderamente ha existido la vulneración bien jurídico, no quedo demostrado la existencia del delito principal como es el de robo al no comparecer la victima Rosario Cardozo para que manifestara que ella fue sometida a un robo. En relación al acta de reconocimiento la misma no fue realizada como prueba anticipada y la misma no fue ratificada por la victima, la misma no es contundente; Solicito en base al principio in dubio pro reo lo prudente en obtener una sentencia absolutoria, el cese inmediato de la medida privativa de libertad; el Ministerio Público debía haber actuado de conformidad con los artículos 102 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley del Ministerio Público el cual señala son deberes del Ministerio Público solicitar la absolutoria por cuanto no vino la victima para saber si ocurrió un robo. Solicito sentencia absolutoria a favor de mi defendido”.

El Ministerio al hacer uso del derecho a replicas manifestó: “No queda demostrada la existencia del bien jurídico, con la declaración del experto quedo demostrado; Por otra parte la prueba anticipada con todos las formalidades de ley, no se le violentaron sus derechos, el acusado fue reconocido por la victima; ratifico finalmente que el acusado sea condenado ya que la víctima en su oportunidad lo señalo como prueba anticipada, por esto no tiene obligación de asistir al juicio.

La defensa al hacer uso del derecho a contrarréplicas manifestó: “el Ministerio Público no considera al momento de hacer las conclusiones que esta defensa no hablo de la existencia del vehículo lo que habo la defensa es la no existencia de la vulneración de un bien jurídico como fue el de la propiedad, el no existir la declaración del único testigo victima, no quedo corroborado el delito de robo, en cuanto a la prueba anticipada no es cierto lo cual se puede observar del cuerpo del expediente, ya que se realiza esta cuando existe algún obstáculo, la persona debe comparecer a ratificar su declaración, ratifico la solicitud de libertad plena de mi defendido ya que el sólo dicho del funcionario aprehensor no es suficiente par condenar según Sentencia de Angulo Fontiveros.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones siguientes:

VALENTIN GONZALEZ CANELONES, venezolano, mayor de edad, casado, de 49 años de edad, militar activo, titular de la cedula de identidad Nº 9.150.043, residenciado en el barrio Unión, calle 2, casa S/N, Guanare, estado Portuguesa, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señalo: “el día 2 de junio de 2004 aproximadamente a las 10:00 de la noche me encontraba de comisión en el punto de control Ospino, recibí una llamada por radio de Guanare que se habían robado un vehículo, a las 10:30 vi el vehículo que venia y le pedí al ciudadano que venía conduciendo que se estacionara a la derecha; en la llamada me dieron las características del vehículo y éste era el mismo vehículo, el ciudadano me manifestó que el vehículo era de una tía y que lo llevaba hasta Valencia, tenia el carnet de circulación en el bolsillo del pantalón del lado derecho y venia acompañado de una joven llamada Coromoto González”. La Fiscal pregunto: ¿Diga como tiene conocimiento de los hechos?. Contesto: El conocimiento lo tengo porque recibí una llamada por radio de la central. Otra: ¿Qué le manifestaron en esa llamada?. Contesto: Que se habían robado un vehículo aquí en Guanare. Otra: ¿A que hora recibe la llamada”. Contesto: Recibo la llamada como a las 10:00 de la noche. Otra: ¿A que hora y en que sitio avista el vehículo? Contesto: ¿A las 10:30 de la noche, en el peaje de Ospino Otra: ¿Cuántos funcionarios estaban en el momento de que se percatan que viene ese vehículo?. Contesto: Dos personas el distinguido Galea Seijas Daniel y mi persona. Otra ¿Una vez que avista el vehículo que hace?. Contesto: Me dijo mi compañero que ese era el vehículo y me le acerque, verifique el numero de la placa, él conductor (señalando al acusado) me manifestó que el vehículo es de una tía y que lo llevaba hasta Valencia estado Carabobo. Otra: ¿Le solicitaron la documentación?. Contesto: Si él me saco el carnet de circulación. Otra: ¿Qué le manifestaron en la llamada?. Contesto: Cuando me llamaron me dijeron el nombre del propietario del vehículo y las características del vehículo, luego llame y verifique, luego lo trasladamos al Comando de la Guardia de Ospino, nos comunicamos con el fiscal de guardia y luego lo trasladamos a Guanare. El Defensor pregunta: ¿Los hechos como ocurrieron?. Contesto: el día 02 de junio del 04, me encontraba de comisión en el punto de control en Ospino recibí una llamada por radio de Guanare que se habían robado un vehículo, marca jeep cherokee la placa no recuerdo. Otra: ¿Indique el funcionario que se encontraba de jefe de servicio?. Contesto: me encontraba yo de jefe de servicio en el peaje, éramos 2. Otra: ¿Quién llamo?. Contesto: El jefe de servicios de la central a las 10:00 de la noche. Otra: ¿Que le manifestaron que se habían robado?. Contesto: Que se habían robado un vehículo en Guanare, nos dieron las características y el nombre del propietario. Otra: ¿Cuándo avistaron el vehículo?. Contesto: Lo avistamos a las 10:30 es decir a la media hora que nos llamaron. Otra: ¿En que dirección iba el vehículo?. Contesto: La dirección que tenia era hacia la ciudad de Acarigua. Otra: ¿Cómo fue el procedimiento?. Contesto: Le solicitamos la documentación y él (refiriéndose al acusado) saco un carnet y dijo que iba para Valencia que el carro era de una tía de él, hicimos la revisión del vehículo y de la persona. Otra: ¿Quién realizo el procedimiento? Contesto: Los dos funcionarios efectuamos el procedimiento. Otra: ¿Qué otra persona iba en el vehículo?. Contesto: En compañía de una dama se dirigía de nombre González Martínez Yosi Coromoto, aproximadamente de 22 años de edad. Otra: ¿Tuvo usted comunicación con la victima ese día?. Contesto: No tuve ningún contacto con la victima ese día, al otro día se presento y dijo que ese era su vehiculo. Otra: ¿Qué objeto le fue incautado a mi defendido?. Contesto: No se le incauto ningún objeto ni arma.


Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público, que ejerce una función de seguridad para el estado, y ser testigo aprehensor del acusado LUVIN IVAN CLEMENTE VILLEGAS, al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practico la aprehensión del mismo, quien fue claro y preciso en su declaración y de la cual se desprende la incautación de un vehículo marca jeep Cherokee, pero dicha declaración al no llegar a adminicularse a otro medio de prueba, que era indispensable y no fue probado para la formación de un criterio que evidenciara la responsabilidad penal del acusado, puesto que no compareció la victima para que expresara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho; esta declaración no llega a demostrar por si sola la responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, natural de Barinitas, estado Barinas, de 33 años de edad, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 15 años de experiencia, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: Me correspondió realizar una experticia de reconocimiento y regulación real número 014, la cual consiste en la regulación y reconocimiento del bien en este caso es un vehículo, clase camioneta, marca jeep, modelo cherokee classic, placa GBD-58T, color plata, tipo sport wagon, año 2000, el cual tiene un valor aproximado de treinta y seis millones de bolívares, a fin de realizar la experticia me traslade al lugar donde se encontraba el vehículo y la misma se trata de dejar constancia de la originalidad de su seriales y dio como resultado positivo. La fiscal preguntó: ¿A que vehículo le realizaron la experticia?. Contesto: una camioneta que ya describí. Otra: ¿En que versa la experticia?. Contesto: En dejar constancia en la originalidad o falsedad de los seriales que presenta el vehiculo. Otra: ¿Tiene conocimiento si este vehiculo estaba solicitado?. Contesto: Si, por el delito de robo. Otra: ¿Cuál es la finalidad de esta experticia?. Contesto: Dejar constancia de la existencia del bien y de la originalidad o falsedad del bien. La defensa pregunta: ¿Usted llego a observar algún elemento de interés criminalìstico. Contestó: No, el peritaje se basa en el reconocimiento del vehiculo y la originalidad o no de los seriales. Otra: ¿Cuál es el método practico de valor del vehículo?. Contesto: Uno toma como estándar el valor comercial que tiene el vehiculo en el mercado para el momento actual.

Testimonio que se tiene como cierto por emanar de un funcionario con experiencia en la materia objeto de su pericia, el cual depuso en forma clara y precisa y con ella se determina:

La existencia, características y estado de funcionamiento del vehículo que detentaba el acusado LUVIN IVAN CLEMENTE VILLEGAS, para el momento de su aprehensión.

Que en el vehículo inspeccionado no existió ningún elemento de interés criminalistico.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia; pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad de los acusados en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

Se incorporó por su lectura el acta de reconocimiento en rueda de imputado de fecha 05-06-04 inserta a los folios 47 y 48 de la primera pieza de la causa, levantada en presencia del Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal de lo cual se desprende lo siguiente:

Con dicha documental a criterio de quien aquí decide, quedo determinado el siguiente hecho:
El reconocimiento del acusado Luving Iván Clemente Villegas hecho por la ciudadana Rosario Josefina Cardozo Biaggi.

Considerando éste Tribunal en relación a esta prueba documental que el acusado aun cuando en su oportunidad legal fue reconocido por la victima, pero por cuanto la victima no compareció al juicio oral y publico, a ratificar el hecho, aunado a que la prueba en referencia no fue ofrecida como prueba anticipada, mal podría esta juzgadora sustentar una responsabilidad penal con basamento únicamente a esta prueba es por lo que no se le otorga pleno valor probatorio ya que en caso contrario significaría subvertir el carácter de la prueba, es decir la normativa adjetiva.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate, especialmente la victima ciudadana Rosario Josefina Cardozo Biaggi, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado así los hechos se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia, así podemos citar doctrina española que señala:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así mientras la presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorio de cargo, lo que lleva a la absolución de los acusados, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el Juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad de los acusados, es decir de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo de los acusados, lo que obliga también al Juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estambres. Pág. 608).

Por ello a criterio de esta Juzgadora, quedo plasmado que la representación fiscal no logro llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalia imputaba ya que para demostrar el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se debían acreditar los siguientes elementos:

1.- Que el acusado ejerció violencia sobre la victima.

2.- Que con motivo de esa violencia el acusado se apoderó del vehículo.

Estos elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito imputado en la acusación, por ello la sentencia que se dicta debe ser Absolutoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio Nº 1, constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por unanimidad, absuelve al ciudadano LUVING IVAN CLEMENTE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-12-1979, titular de la cedula de identidad Nº 14.786.080, y residenciado en la Urbanización La Macarena, calle 087, casa Nº 09, Turmero, estado Aragua, la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rosario Josefina Cardozo Biaggi.Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el acusado Luving Iván Clemente Villegas se encuentra sometido a una medida judicial privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dejándose sin efecto la medida privativa de libertad que le fuere impuesta por el Juzgado de Control Nº 3 en fecha 05-06-2004.

Publíquese, diaricese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Seis.

La Juez de Juicio Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia C.

La Secretaria,

Abg. Dania Leal


Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 p.m. Conste. Secretaria.