REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 10 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°


CAUSA N° 1E-682-01
Por recibidas en fecha 21 de Diciembre del año 2.005 las presentes actuaciones, remitidas a este Instancia por la Corte de Apelaciones de esta Estado con oficio N° 1024, vista la decisión dictada por dicha Instancia Superior de fecha 12 de Diciembre del año 2.005, mediante la cual se corrige la pena principal de Diez años de prisión que le fuere impuesta a la penada NATALIA VERA MENDOZA, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E 60.254.644, recluida en el Internado Judicial de Barinas, en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Enero del año 2.001 por la comisión del delito de Tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópica vigente para la fecha de comisión del hecho, imponiéndosele la pena de ocho (8) años de prisión en virtud de la revisión efectuada con arreglo a lo previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa acuerda practicar nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, resolviendo en primer término lo siguiente:
En fecha 21 de Noviembre del año 2.005 se recibió por ante la Secretaría de esta Instancia oficio N° 4.183 emanado del Juzgado en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas actuaciones relacionadas con la solicitud de Redención por el estudio y el trabajo presentada por la penada, la cual no se tramitó en virtud a que las actuaciones fueron remitidas a la Corte de Apelaciones para la revisión de la sentencia definitiva, circunstancia por la que este Juzgado pasa a conocer con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma que en fecha 14 de Noviembre del 2001 se hiciere del referido Código, conforme al cual en su artículo 533 se prevé la Extraactividad siempre y cuando sea mas favorable, en consecuencia este Juzgado pasa a decidir bajo los supuestos de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal derogado de la siguiente manera:

1.-Cursa a los folios 173 al 179, pieza N° 2 de las actuaciones acta N° 9 de fecha 25-07-05, de la Junta de Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Barinas, en la que se hace constar que fue aprobada la solicitud de Redención de la pena por el Trabajo y el estudio de la mencionada penada.
2.-Al folio 185 de la pieza N° 2, se insertó Constancia de Trabajo emanada de los miembros de la Junta de Conducta de dicho internado judicial en la que se acredita que la penada NATALIA VERA MENDOZA laboró como aseadora en el anexo de damas desde el 18-12-2.002 hasta el 15-09-2.003 y desde el 18-08-2.004 al 08-07-2.005 en horario comprendido de 12:30 a 5:30 p.m. los días lunes a sábado con excepción del día miércoles.
3.- Al folio 186 de la pieza N° 2 se insertó Constancia de estudio expedida por la Coordinación de la Unidad Educativa del Centro de Educación Básica de Adulto N° 21 de fecha 06 de Julio del año 2.005 el que se hace constar que la penada aprobó desde el tercer semestre al décimo segundo semestre de educación básica y primer, segundo y tercer semestre de ciencias durante los años escolares 2.000-2.001; 2.001-2.002, 2.002-2.003;2.004-2.005 en un horario comprendido de 8:30 a. m. a 12:30 a.m. los días lunes, martes, jueves y viernes, para un total de 1.129 horas .
Ahora bien conforme a la constancia que acredita el trabajo y estudio realizado por el penado de autos, da un total de tiempo trabajado y de estudio de UN (1) años, SEIS (06) meses, y VEINTISIETE (27) DÍAS; siendo que la Redención de pena por el trabajo o estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se Declara Redimida la pena impuesta al penado NATALIA VERA MENDOZA por el lapso de NUEVE (9) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS , el cual se le rebajará de la pena que originalmente le fuere impuesta. Así se decide.

En segundo término se tiene que la penada NATALIA VERA MENDOZA, fue detenida el día 16-11-2.000 hasta el día de hoy lleva detenida cinco (5) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días, por auto de fecha 15 de Enero de 2003 se le redimió la pena por el lapso de DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS, y en esta misma fecha se le redime la pena por el lapso de NUEVE (9) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS teniendo un total de pena cumplida de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo la pena impuesta a la referida penada de ocho (8) años de prisión, se observa que le falta por cumplir de la pena principal un (1) año, DOS (02) meses, ocho (08) días y doce horas, la cual vence el vencen el 18 de Marzo del año 2.007 a las doce (12) horas.

En tercer término, examinado que la penada le fue revocado el Destacamento de trabajo que le fuere otorgado en fecha 16-09-2.003, por lo tanto sólo podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena subsiguientes por aplicación del Principio de Extraactividad, cumplida como fuere las alícuotas correspondientes para lo cual se indica que se cumplió las 3/4 partes de la pena para optar por la conmutación de pena en CONFINAMIENTO el 18 de Marzo de 2005 y vence el periodo de vigilancia el 06 de Abril 2008 a las doce (12) horas.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara redimida la pena impuesta y reformado el cómputo de pena a la ciudadana NATALIA VERA MENDOZA, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E 60.254.644 condenada por la comisión del delito de Tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópica vigente para la fecha de comisión del hecho, todo de conformidad con articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Líbrese boleta de notificación a las partes, remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Regístrese, notifíquese, déjese copia.

La Juez de Ejecución N° 1,

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Yacellys Valera


Seguidamente se cumplió. Conste

La Secretaria,

CZVL/yv

CAUSA N° 1E-682-01