REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1

Guanare, 13 de Enero de 2006
195° y 146°
N° ________

Causa N° 1E-752-02


Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que en fecha 18/04/04, el penado HERNÁNDEZ DUN JOSÉ NICOLAS, quien es Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 30-05-1.978, identificado con cédula N° 13.738818, residenciado en Barrio San Antonio sector N° 2 calle Nº 3 casa s/n Guanare y en fecha 02/12/04, el penado NUÑEZ MARTINEZ EDUARDO RAMÓN, quien es Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-04-1.973, identificado con cédula N° 12.008.503, residenciado en Barrio San Antonio callejón N° 1 casa N° 25-01 Guanare, cumplieron la 1/3 parte de la pena, requisito para el Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal acordó tramitar lo conducente, tomando en cuenta que los penados, recluidos en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en su condición de Destacamentario y residente respectivamente, se encuentran cumpliendo condena de quince (15) Años de Presidio, por el delito de Homicidio calificado por la alevosía en grado de cooperador y autoría previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal según sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Agosto de 2001, este Tribunal para decidir considera como punto previo:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 272 que: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”, en tal sentido se tiene que de los establecimientos penitenciarios se preferirá el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, igualmente se contempla en el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario el destino a establecimiento abierto como fórmula de cumplimiento de pena para aquellos internos que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.
Ahora bien tomando en cuenta que en este estado actualmente se tramita la reglamentación del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en Centro de Tratamiento Comunitario, cuya demora no es imputable a los penados, ni tiene por qué constituir el desconocimiento de los derechos inherentes a su condición de penado, además de que la tutela efectiva de sus derechos, garantizada por el artículo 26 del Texto Constitucional, no puede supeditarse a este hecho, por lo que esta Instancia, procede a resolver de la siguiente manera:


PRIMERO

En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2.001, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí tramitado, derogando en forma tácita las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, lo que conduce a que se hagan aplicable aquellas, desaplicando las que le sean desfavorables al penado en el Código Orgánico Procesal vigente, todo lo cual es procedente en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al consagrarse el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable, por lo que al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la Ley de Régimen penitenciario en Capitulo X artículos 61 al 82, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, dictamina:

1.- Según auto ejecutorio por redención de pena dictado por este Juzgado en fecha 01 de Julio de 2003, en el que se determinó que hasta la referida fecha el penado HERNÁNDEZ DUN JOSÉ NICOLAS, llevaba detenido cuatro (04) Años, dos (2) meses y nueve (09) días, siendo la pena impuesta es de quince (15) Años de Presidio, el quantum de la tercera (1/3) parte correspondiente a cinco (5) Años, se encuentra cumplido desde el dieciocho (18) de Abril del año 2004por su parte el penado NUÑEZ MARTINEZ EDUARDO RAMÓN llevaba detenido tres (03) Años, seis (06) Meses, veinticuatro (24) días y Doce (12) horas, siendo que la pena impuesta es de quince (15) Años de Presidio, el quantum de la tercera (1/3) parte correspondiente a cinco (5) Años,, se encuentra cumplido desde el dos (2) de Diciembre del año 2004 a las doce (12) horas.

2.- En ese mismo sentido, cursa a los folios 87 y 90 de la pieza N° 9 pronunciamiento y Carta de Conducta emitidos por la Junta de Conducta del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal en las que se acredita que los penados han observado durante su permanencia en dicha institución buena conducta y es favorable el dictamen para el otorgamiento del beneficio.

3.- Conforme al Informe Social, el cual riela a los folios 97 al 98, pieza N° 9 de las actuaciones, practicado al penado NUÑEZ MARTINEZ EDUARDO RAMÓN, suscrito por los Delegados de Pruebas Juan Luis Linares y Vivian Torrealba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, emitido en fecha 11/11/2005, se da un pronóstico favorable, por cuanto reúne los requisitos para el otorgamiento de la medida, ya que es un sujeto primario, cumple con la normativa, capacidad para resolver problemas y está superándose en el aprendizaje con la misión robinsón. A su vez al interno le es practicada evaluación psicológica según consta a los folios 113 y 114 de las actuaciones, en el que la Psicóloga María Elena Hernández de Novoa concluye y recomienda los siguiente: ”presenta una personalidad excesivamente egocéntrica y oposicionista con marcada agresividad y rasgos psicopáticos que no favorecen el otorgamiento del beneficio procesal solicitado.

4.- Por su parte el Informe Psico-Social, practicado al penado HERNÁNDEZ DUN JOSÉ NICOLAS, el cual riela a los folios 104 al 106 pieza N° 9 de las actuaciones, suscrito por Juan Luis Linares y Vivian Torrealba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa emitido en fecha 11/11/2005 y recibido en esta Instancia el 23-11-2.005, se da un pronóstico favorable, por cuanto “el comportamiento a la premedida es bueno, se trata de sujeto primario, mantiene una autocrítica moderada, capacidad de reflexión, arrepentimiento ante la experiencia vivida en prisión por lo que considera resolver los problemas a través del diálogo”. Así mismo al interno le fue practicada evaluación psicológica inserta a los folios 116 y 117, por la Psicóloga María Elena Hernández de Novoa, recibido el 19-12-2.005, quien concluye y recomienda lo siguiente: “…presenta personalidad constreñida con rasgos de agresividad y fuerte dificultad para controlar sus impulsos instintivos que dificultan sus interrelaciones personales y no favorecen el otorgamiento del beneficio procesal solicitado, aún cuando no se evidencian indicadores psicopáticos de personalidad”.

Ahora bien, analizadas como ha sido el contenido de los citados recaudos, se observa que entre ellos existe una discordancia entre lo rendido por la Junta de conducta del Instituto de reclusión donde emite un pronunciamiento favorable, y la carta de conducta ejemplar, con el informe del perfil psicológico realizado por la Psicólogo María Elena de Novoa, donde dictamina que el estudio no favorece la obtención del beneficio solicitado, por lo que conlleva a esta juzgadora a confrontar entre sí, dichos informes para poder determinar, sí el referido penado se encuentra ante un probable pronóstico favorable en el comportamiento que a futuro debe reportar bajo un beneficio de pre-libertad. En tal sentido se expresa lo siguiente: siendo que cada caso es una individualidad y la progresividad que presentare los penados ha de ser evaluada como tal, toda vez que los frutos del sistema progresivo del régimen penitenciario vienen determinados por la resocialización y readaptación lograda en cada individuo y en tal sentido cabe citar criterio jurisprudencial sostenido por la Corte de Apelaciones de este Estado, en sentencia de fecha 26 de Mayo del 2.003 bajo la siguiente argumentación:

“Ante estas conclusiones diametralmente opuestas, no puede esta alzada desconocer por una parte, que el informe psicológico es producto de única entrevista, lo que difiere de la metodología utilizada para el informe social para cuya elaboración se realizaron varias de éstas. Pues bien, analizadas todas las probanzas cursantes a los autos esta Corte de Apelaciones estima que del conjunto de éstas sólo una deviene en discrepante (Informe Psicológico) que a nuestro criterio se desestima para fundar la presente decisión por considerarse que, respetando la opinión del experto, las opiniones apreciadas en el informe social para arribar a conclusión favorable para el penado, provienen en su mayoría, de personas que hacen vida con éste, así como del expediente carcelario, y, siendo que lo pronosticado siempre será una presunción iuris tantum, mayor certeza dan a esta alzada todos los medios que abonan a favor del beneficio solicitado por la observación continua que sobre el penado han ejercido”.

Por lo que esta juzgadora compartiendo el criterio expuesto por la alzada, se aparta del dictamen emitido por el experto psicólogo y acoge el informe social con conclusión favorable puesto que se indica en el mismo que los mencionados penados presentan pronóstico favorable. ASÍ SE DECLARA.

Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65, para destinar a establecimiento abierto a un penado, deben estar llenos los siguientes: que se haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta; que haya observado el penado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En función de lo cual se puede deducir en el presente caso, que el primer requisito se verifica con el cómputo de pena en el que se dejó constancia del cumplimiento de la tercera parte de pena impuesta. En segundo lugar referente a una conducta ejemplar tenemos que las constancias de conductas emitidas por la Junta de conducta y la dirección del centro de reclusión da fe de una conducta buena y pronóstico favorable, y en lo que respecta al espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad consta en los informes Técnicos antes citados que los penados están dispuesto a sujetarse a las condiciones internas de dicha Institución, lo que revela que existe disposición por parte de los penados.

En razón a estas consideraciones, este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena, al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, de los nombrados penados, en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Destino a Establecimiento Abierto a los penados HERNÁNDEZ DUN JOSÉ NICOLAS, quien es Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 30-05-1.978, identificado con cédula N° 13.738818, residenciado en Barrio San Antonio sector N° 2 calle Nº 3 casa s/n Guanare y en fecha 02/12/04, el penado NUÑEZ MARTINEZ EDUARDO RAMÓN, quien es Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-04-1.973, identificado con cédula N° 12.008.503, residenciado en Barrio San Antonio callejón N° 1 casa N° 25-01 Guanare,, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal vigente, fórmula alternativa de cumplimiento de pena que deberán cumplir en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, con sede en esta ciudad.-
Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación de los penados para imponerlos de la decisión, por cuanto que el penado HERNÁNDEZ DUN JOSÉ NICOLAS, se encuentra en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, dada su condición de Destacamentario, cesando el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuya fuente de trabajo podrá mantener como parte del tratamiento socio-laboral que implica el Destino a establecimiento Abierto.

La Juez de Ejecución Nº 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Yacellys Valera



Seguidamente se cumplió. Conste


Stria,


CZVL/yv
Causa N° 1E-752-02