REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 20 de Enero de 2006
195° y 146°

CAUSA 1E-902-06

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha trece (13) de Diciembre del año 2.005, mediante el cual declaró culpable al ciudadano ARRIECHI ESCALONA JUAN MANUEL, quien es Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 06-10-1.981, de 24 años de edad, hijo de Jesús Manuel Arriechi y Yolanda del Carmen Montilla, identificado con Cédula N° 15.632.679 y residenciado en Barrio “Cuatricentenario”, calle 01, casa sin número (detrás de la cancha) Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, condenándole a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El ciudadano ARRIECHI ESCALONA JUAN MANUEL, fue detenido en fecha siete (07) de Febrero del 2004 hasta el trece (13) del mes y año citado, permaneciendo detenido en consecuencia durante seis (6) días, faltándole por cumplir de la pena principal un (1) año, once (11) meses y veinticuatro (24) días.-
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

Por cuanto el ciudadano ARRIECHI ESCALONA JUAN MANUEL, fue condenado por la comisión del delito de por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a consecuencia de los hechos ocurridos en fecha siete (07) de Febrero del 2004, le es aplicable el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en tal sentido, encontrándose en uno de los supuestos establecidos en el artículo 493 del referido Texto Procesal, norma ésta cuya desaplicación fuere ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril del corriente año, por lo que considera esta Juzgadora que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, más sin embargo, examinadas como han sido las actuaciones este Tribunal aprecia que consta al folio 191 oficio N° 9326 emitido por el Juzgado en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Barinas, en el que hace saber que el penado fue condenado por ese Tribunal el 17-10-2.005 a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio por la comisión del delito de robo de Vehículo Automotor, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal no se seguirán al mismo tiempo diversos procesos contra un mismo imputado aunque haya cometido diferentes faltas o delitos, por lo tanto ese Tribunal a los fines de la ejecución de sentencia y de la continuidad del proceso acuerda: Requerir al Juzgado en cuestión copia certificada de la sentencia condenatoria dictada contra el penado a objeto de determinar la competencia para conocer por parte de este Tribunal en atención a los diferentes procesos que se siguen contra el penado.


Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano ARRIECHI ESCALONA JUAN MANUEL, antes identificado.

La Juez de Ejecución No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria Temporal,

Abog. Yacellys Valera
Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,

CZVL/rr
1E-902-06