REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 25 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°
N°
Exp. N° 254-
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano TAPIA TAPIA JOSÉ RAMÓN, quien es venezolano, nacido en Sabaneta, Estado Barinas, en fecha 29-07-1.972, casado, residenciado en el Barrio “12 de Octubre”, sector 2,calle 2 detrás de la planta de hielo “Guanare” ,Guanare estado Portuguesa; identificado con cédula N° 12.239.711, en la que se observa que en fecha 27 de Septiembre de 1999, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal , le dictó sentencia condenatoria imponiendo la pena de tres (3) años, Un (1) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículos 417 y 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de Máximo Antonio García Fernández, faltándole por cumplir de la pena impuesta tres (3) años, un (01 mes y un (1) día.
En fecha 21 de Octubre del año 1.999, quedó definitivamente firme la referida sentencia, fecha ésta en que comienza a correr el lapso para la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1°, segundo aparte del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, es decir el 21 de Octubre del año 1.999, hasta el día de hoy, han transcurrido seis (6) años, tres (3) meses y cuatro (04) días, quantum este que excede al tiempo de prescripción el cual es de cuatro (4) años, ocho (8) meses y siete (07) días, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, al ciudadano TAPIA TAPIA JOSÉ RAMÓN precedentemente identificado todo de conformidad con el artículo 112 ordinal 1°, segundo aparte del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. Déjese sin efecto las requisitorias. Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y archívese.
La Juez de Ejecución N° 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria Temporal,
Abg. Yacellys Valera
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria Temporal,