REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1
Guanare, 27 de Enero de 2006
195° y 146°
N° __________
Causa N° 1E-557-00
Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que en fecha 18/04/04, el penado JOSÉ LUIS GALINDEZ, quien es Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-12-1.967, identificado con cédula N° 10.051.287, residenciado en Barrio Pedro Morales, Primera calle casa s/n Gato Negro Guanare Estado Portuguesa, cumplió la 1/3 parte de la pena, requisito para el Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal acordó tramitar lo conducente, tomando en cuenta que el penado, recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en su condición de Destacamentario, se encuentra cumpliendo condena de Veinte (20) Años de Presidio, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal según sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 08 de Octubre de 1999, este Tribunal para decidir considera como punto previo:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 272 que: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”, en tal sentido se tiene que de los establecimientos penitenciarios se preferirá el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, igualmente se contempla en el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario el destino a establecimiento abierto como fórmula de cumplimiento de pena para aquellos internos que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.
Ahora bien tomando en cuenta que en este estado actualmente se tramita la reglamentación del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en Centro de Tratamiento Comunitario, cuya demora no es imputable a los penados, ni tiene por qué constituir el desconocimiento de los derechos inherentes a su condición de penado, además de que la tutela efectiva de sus derechos, garantizada por el artículo 26 del Texto Constitucional, no puede supeditarse a este hecho, por lo que esta Instancia, procede a resolver de la siguiente manera:
PRIMERO
En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2.001, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí tramitado, derogando en forma tácita las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, lo que conduce a que se hagan aplicable aquellas, desaplicando las que le sean desfavorables al penado en el Código Orgánico Procesal vigente, todo lo cual es procedente en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al consagrarse el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable, por lo que al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la Ley de Régimen penitenciario en Capitulo X artículos 61 al 82, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, dictamina:
1.- Según auto Ejecutorio por Redención dictado por este Juzgado en fecha 03 de Febrero de 2003, en el que se determinó que hasta la referida fecha el penado GALINDEZ JOSÉ LUIS, llevaba detenido Cuatro (04) Años y Tres (03) meses y un (1) día, siendo la pena impuesta es de Veinte (20) Años de Presidio, el quantum de la tercera (1/3) parte correspondiente a cinco (5) Años, se encuentra cumplido desde el Dieciocho (18) de Abril del año 2004.
2.- En ese mismo sentido, cursa a los folios 174 y 175 de la pieza N° 4 pronunciamiento y Carta de Conducta emitidos por la Junta de Conducta del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal en las que se acredita que el penado ha observado durante su permanencia en dicha institución buena conducta y es favorable el dictamen para el otorgamiento del beneficio.
3.- Conforme al Informe Social, el cual riela a los folios 03 al 04, pieza N° 5 de las actuaciones, practicado al penado GALINDEZ JOSÉ LUIS, suscrito por el Delegado de Pruebas Carmen Rojas Alvarado y la T.S. Vivian C. Torrealba Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Guanare Estado Portuguesa, emitido en fecha 26/12/2005, se da un pronóstico favorable, por cuanto cumple responsablemente con todas las indicaciones que se le imparte y está apto para disfrutar del beneficio de Régimen Abierto.
4.- Igualmente cursa a los folios 19 y 20 Informe Psicológico, suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campo en el cual se da un pronóstico favorable para el otorgamiento de dicha medida.
Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65, para destinar a establecimiento abierto a un penado, deben estar llenos los siguientes: que se haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta; que haya observado el penado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En función de lo cual se puede deducir en el presente caso, que el primer requisito se verifica con el cómputo de pena en el que se dejó constancia del cumplimiento de la tercera parte de pena impuesta. En segundo lugar referente a una conducta ejemplar tenemos que las constancias de conductas emitidas por la Junta de conducta y la dirección del centro de reclusión da fe de una conducta buena y pronóstico favorable, y en lo que respecta al espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad consta en los informes Técnicos antes citados que el penado esta dispuesto a sujetarse a las condiciones internas de dicha Institución, lo que revela que existe disposición por parte del penado.
En razón a estas consideraciones, este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena, al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, del nombrado penado, en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto el penado ha presentado a esta Instancia la consideración de oferta de trabajo agrícola, no obstante que mediante el otorgamiento del Destino a Establecimiento Abierto, cesa el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el penado debe procurar su sustento como medio para su reinserción y el exámen realizado por esta Instancia de las condiciones del oferente así como el lugar donde el penado desempeñara su labor dan cuenta de la posibilidad de que el interno cumpla adicionalmente con la actividad laboral siendo éste un aspecto de consideración dentro del proceso de rehabilitación, en relación a ello esta Instancia ha sentado en reiteradas oportunidades que:
“En tal sentido nótese cómo para aquellos casos de colonias agrícolas penitenciarias, la Ley de Reforma Parcial de Régimen Penitenciario según lo contempla el artículo 82, su organización persigue entre otros, estrechar las relaciones familiares y contribuir a la mejor estructuración del hogar, como paso inmediato anterior a la libertad del penado, mutatis mutandi, si ello se prevé para las colonias agrícolas penitenciarias se entiende que el trabajo agrícola supone un sistema racional y técnicamente ordenado y por ende conlleva otras exigencias, que ante una total y absoluta ausencia en este Estado por parte del Sistema Penitenciario, no impide que aquellos penados que cuenten con dicho apoyo por parte de personas e instituciones privadas, puedan sujetarse a esta modalidad, máxime cuando este Estado es esencialmente agrícola.
Por otra parte, si atendemos a la finalidad que persigue el Régimen Penitenciario de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se trata de asegurar la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, sistema penitenciario con el cual no cuenta el estado Venezolano en lo que respecta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que no debe negarse al penado, ante la posibilidad de que un ente particular contribuya a su reinserción social, siempre bajo la vigilancia del estado a través de los órgano competentes, por lo que perfectamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas no sólo es posible a través del seguimiento por parte del Tribunal sino inclusive por la Institución a la que ha sido destinado el interno. Adicionalmente la situación jurídica del penado actualmente cumplido un tercio de su pena, por lo que se ha dictaminado el trámite para la procedibilidad del Destino a Establecimiento Abierto, fórmula ésta caracterizada por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en autodisciplina de los reclusos, contribuye de manera favorable a que se declare procedente la modificación de las condiciones del Destacamento y con lugar la solicitud presentada por el oferente. Así se declara”.
Siendo por lo tanto procedente adicionar como parte del Destino a Establecimiento Abierto la aceptación de la oferta de trabajo agrícola expuesta a la consideración de este Juzgado por parte de la ciudadana Ana Isabel Escalona, identificada con cédula 15.349.840, en la Finca “Guaicaipuro”, ubicada en el sector Maraca-Cumarepo, Municipio Papelón, vía Morita, estado Portuguesa, en horario comprendido entre 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 4:00p.m., durante los días lunes a viernes, lugar en el que por las condiciones del trabajo deberá igualmente pernoctar bajo la responsabilidad del oferente, con supervisión periódica por parte de la Dirección del Instituto Penitenciaria de Capacitación Agrícola y Artesanal y directamente de este Juzgado en la oportunidad en que el Tribunal lo estime pertinente. Así se decide por este Tribunal Primero en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 64, 66, 67 y 68 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.
SEGUNDO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Destino a Establecimiento Abierto al penado JOSÉ LUIS GALINDEZ, quien es Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-12-1.967, identificado con cédula N° 10.051.287, residenciado en Barrio Pedro Morales, Primera calle casa s/n Gato Negro Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal vigente, fórmula alternativa de cumplimiento de pena que deberán cumplir en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, con sede en esta ciudad.-
Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, por cuanto que el penado se encuentra en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, dada su condición de Destacamentario, cesando el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, aprobándose el trabajo agrícola presentado el cual mantendrá como parte del tratamiento socio-laboral que implica el Destino a establecimiento Abierto.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Yacellys Valera
Seguidamente se cumplió. Conste
Stria,