REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 27 de Enero de 2006
Años 195° y 146°

Causa N° 1E-731-01

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el penado GARCIA BARAZARTE GREGORIO RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° 9.252.089, se observa que el referido penado opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destino a Establecimiento Abierto, razón por la que se ordenó mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2005, iniciar el procedimiento para recabar toda la documentación necesaria, a los fines de su procedencia o no, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de Noviembre del año 2001 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí solicitado, derogando las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado. Ahora bien al observar que las normas previstas en la Ley adjetiva vigente son menos favorables a los penados en cuanto a este beneficio se refiere se precisa aplicar las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, todo lo cual se impone en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al establecer el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en él contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable. En consecuencia, al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la reformada Ley adjetiva este Juzgado pasa a decidir conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se dicta sentencia así como de las disposiciones previstas en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, en los siguientes términos:

PRIMERO

El penado GARCIA BARAZARTE GREGORIO RAMON fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12-06-2001, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario los Llanos, en virtud a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, la cual le fuere otorgada en fecha 01-03-2.005.

SEGUNDO

Al analizar los requisitos exigidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario en su articulo 65 para el otorgamiento del Destino a Establecimiento Abierto deben estar llenos los siguientes: que haya cumplido, por lo menos la tercera parte de la pena impuesta; que haya observado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad en ese sentido observa este Juzgado, que aun cuando consta del auto de cómputo de la pena dictado en fecha 28 de Octubre del año 2.002, que el penado en referencia tiene vencido la alícuota de pena para optar al Beneficio de Destino a Régimen Abierto; en cuanto a la conducta del penado, cursa al folios 150 y 151 Pronunciamiento de Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos y Constancia de Conducta en la que acreditan que el penado ha registrado buena conducta; no obstante, el informe técnico que cursa a los folios 133 al 135 de la pieza N° 4, elaborado por el equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en fecha 19-12-2.005, integrado por los Delegados de Pruebas T.S.U. Juan Luis Linares, Vivian Torrealba y Psicólogo Maricarmen Barrios, emiten como conclusión que el pronóstico es desfavorable considerando que:

“Ajuste normativo flexible, limitada reflexión en su conducta, hostilidad encubierta, dificultad para adaptarse a situaciones nuevas, poco aprendizaje de la experiencia, planes de vida inconsistentes”, por lo que en consecuencia se recomienda: “
Canalizar ajuste normativo, tratamiento psicológico y de rehabilitación, las que disponga el juez.”, ante esta circunstancia, tomando en cuenta que dicho Informe emana de un equipo integral en el que se analiza no sólo el desenvolvimiento del penado dentro de su lugar de reclusión sino también aspectos relacionados con la personalidad y el manejo de emociones, que además el sistema progresivo con el que están concebidos dichos beneficios suponen un proceso de adaptación en cada una de sus etapas, debe atenderse fundamentalmente a este último tomando en cuenta que la constancia emitida por la Junta de conducta no comprende aspectos referente a la personalidad psico- afectiva y emocional del penado, como son su reacción ante situaciones de la vida diaria, entiéndase además que el penado no evolucionó satisfactoriamente mientras mantuvo el destacamento de trabajo, lo que no descarta la posibilidad de que a futuro incurra nuevamente en el incumplimiento de las condiciones que se requieren para el disfrute del Destino a Establecimiento Abierto y que forma parte además del Principio de Progresividad en cuanto a la adopción de conductas que permitan superar paulatinamente el comportamiento demostrado hasta ahora el cual requiere el correspondiente tratamiento terapéutico del penado en lo sucesivo, por lo tanto a criterio de esta Instancia no es procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, al no concurrir el tercer extremo exigido por la norma antes citada. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los motivos expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado GARCIA BARAZARTE GREGORIO RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° 9.252.089, todo de conformidad con lo previsto en 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se dicta sentencia así como de las disposiciones previstas en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López.

La Secretaria Temporal;



Abg. Yacellys Valera.

Seguidamente se cumplió. Conste.


Stria.