REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 09 de Enero de 2006
195° y 146°

CAUSA 1E-901-05

Por recibida la presente causa, firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada por el Juzgado en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Noviembre de 2005, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano CÓLMENAREZ JOSÉ REMIGIO, venezolano, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 03-11- 1.974, hijo de Marcos Reinoso Hernández e Hilda Rosa Ramos Reinoso identificado con cédula N° 12.894.374, soltero, de profesión comerciante y residenciado en el Barrio “La Azulita”, calle 2, casa número 598, El Nula, Estado Apure, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándole a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

PRIMERO

El penado CÓLMENAREZ JOSÉ REMIGIO, se encuentra en detención desde el 14-09-2.005 hasta la presente fecha por lo que tiene un tiempo de detención de tres (03) meses y veinticinco (25) días, siendo la pena impuesta de ocho (08) años de prisión, le falta por cumplir de la pena principal, siete (07) años, ocho (8) meses y cinco (05) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 14 de Septiembre del año 2.013.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión a saber:
1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, es decir el equivalente a un (1) año y dieciocho (18) días que finaliza el 02 de Octubre del año 2.014.
A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen la alícuota de pena establecida por la ley para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena:

Cumple un 1/4 parte de la pena para optar por el Beneficio Destacamento de Trabajo el día 14de Septiembre de 2007.

Cumple un 1/3 parte de la pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto el día 14 de Mayo de 2008.

Cumple las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional el día 14 de Enero de 2011.

Cumple las 3/4 parte de la pena para la conmutación de pena en Confinamiento el día 14 de Septiembre de 2011.

Se mantiene como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de Los Llanos con sede en esta ciudad.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Trasládese al penado a los fines de imponerle del presente auto para la audiencia del día 10 del presente mes y año a las 2:00 p.m.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en función de Juicio N° 2 seguido a los ciudadanos CÓLMENAREZ JOSÉ REMIGIO antes identificado por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.

La Juez de Ejecución No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria Temporal,

Abog. Yacellys Valera
Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria

CZVL/rr
CAUSA 1E-901-05