REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 13 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°


Mediante Oficio N° 008 de fecha 28 de Diciembre de 2005, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado PEDRO JOSÉ LUCENA CORTEZ.

Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:

“…EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
El referido probacionario cumplió puntualmente el régimen de prueba, dicho penado internalizó las indicaciones, es puntual respeta figura de autoridad, desde el inicio de las presentaciones se ha mantenido ocupado en una actividad productiva.
En el área familiar, reside en el Caserío Suruguapo cerca del módulo policial municipio Guanare.
En el área laboral se desempeña en las faenas agrícolas en una parcela de 18 hectáreas propia de su progenitor.
CONCLUSIONES:
La evaluación de su comportamiento se estima favorable, es un caso reinsertado en la sociedad...”

SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 19 de Octubre de 1999 dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 02 a 05), el ciudadano PEDRO JOSÉ LUCENA CORTEZ fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS, SEIS MESES, DIECINUEVE DÍAS Y VEINTIDÓS HORAS DE PRESIDIO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80 y 415 en concordancia con el 420, todos del Código Penal, en perjuicio de JUVENAL GUILLERMO CARABALLO FLORES, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el Expediente.

TERCERO: Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2000 inserto a los folios 31 a 34 del Expediente, le fue concedida a PEDRO JOSÉ LUCENA CORTEZ, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se transcriben a continuación:

“… Del estudio realizado al penado LUCENA CORTEZ PEDRO JOSÉ … se desprenden elementos favorables razón por la cual este Tribunal de Ejecución N° 2 le otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. ASÍ SE DECIDE.
(…)
Imponiéndoles las siguientes condiciones:
1. No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución No. 2.
2. No reincidir en hechos de los que originaron la presente decisión.
3. Presentarse cada mes ante el Tribunal.
4. Prestar Trabajo Comunitario sin fines de lucro en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad.
5. No portar armas.
6. Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien presentará un Informe sobre la conducta del Sentenciado al iniciarse y al terminar el Régimen de Pruebas con sede en esta ciudad.
7. Evitar frecuentar personas y lugares que le puedan perjudicar judicialmente.
8. No frecuentar el lugar donde se originaron los hechos origen de la presente decisión.
9. Continuar estudiando por el lapso de la Suspensión, debiendo traer al Tribunal constancia de inscripción al empezar el año escolar al cual se inscriban.
10. Así mismo se le hace saber a los penados … que la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas será causa de revocatoria de la presente decisión…”.


- II -


La medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se entiende como la oportunidad que se concede a aquellas personas que han incurrido en la comisión de hechos punibles conocidos como delitos menores por la baja entidad de la pena a imponer, de sustituir la sanción aplicada por un régimen en de prueba o probación, durante el cual la persona deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado PEDRO JOSÉ LUCENA CORTEZ satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en suspensión condicional de la pena, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de CINCO AÑOS, SEIS MESES, DIECINUEVE DÍAS Y VEINTIDÓS HORAS DE PRESIDIO que le impuso a PEDRO JOSÉ LUCENA CORTEZ el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19 de Octubre de 1999, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80 y 415 en concordancia con el 420, todos del Código Penal, en perjuicio de JUVENAL GUILLERMO CARABALLO FLORES, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).