REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 13 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°
Mediante Oficio N° 1212 de fecha 17 de Diciembre de 2004, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado FREDDY RAMÓN LOYO VARGAS.
Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:
- I -
PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:
“… EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
El liberado mantuvo un récord conductual positivo, a lo largo de sus presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario.
Con relación a las áreas familiar y laboral no existe cambios algunos, porque todo permanece como está reflejado en el informe anterior.
CONCLUSIONES:
El caso finalizó de manera positiva…”.
SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Noviembre de 1997 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 124 a 133, Pieza N° 2), el ciudadano FREDDY RAMÓN LOYO VARGAS fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
TERCERO: Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2001 inserto a los folios 31 a 32, Pieza N° 3 del Expediente, le fue concedida a FREDDY RAMÓN LOYO VARGAS, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que se transcriben a continuación:
“… Así mismo, se le impone de las siguientes condiciones:
1. No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
2. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
3. Emplearse laboralmente en el área que se desempeña.
4. No reincidir en hechos de los que originaron la presente causa, ni en ningún otro delito.
5. Abstenerse de frecuentar a personas implicadas en hechos delictivos.
6. No consumir estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
7. Se le advierte a dicho ciudadano que el no cumplimiento de las condiciones aquí impuestas, será causa de Revocatoria del presente beneficio.
8. De cualquiera otra condición que el Tribunal considere conveniente…”.
- II -
La medida de LIBERTAD CONDICIONAL se entiende como una fase avanzada dentro de la progresividad penitenciaria, mediante la cual a través del cumplimiento de un régimen de condiciones en estado de libertad sujeto a supervisión, el penado que reúne los requisitos legales, puede librarse del cumplimiento de un tercio de la pena.
En efecto, la persona beneficiaria deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado FREDDY RAMÓN LOYO VARGAS satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en libertad condicional, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.
En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO que le impuso a FREDDY RAMÓN LOYO VARGAS el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12 de Noviembre de 1997, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de JUAN FRANCISCO BRACHO, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).