REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 17 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°
N° _________

Por cuanto al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que en el cómputo practicado en fecha 18 de Febrero de 2004 inserto a los folios 84 a 85, Pieza 3 del Expediente por omisión involuntaria no se estableció la fecha en que el penado JOSÉ CRISTÓBAL CANELÓN ARROYO podría tener acceso a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, y tomando en consideración que el aparte último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de modificar el cómputo cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, corresponde en consecuencia revisar el cómputo en mención con el objeto de establecer el dato antes nombrado. A tal efecto previamente se formulan las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: El penado JOSÉ CRISTÓBAL CANELÓN ARROYO fue detenido preventivamente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA en fecha 13 de Septiembre de 2001, según consta en el acta inserta al folio 77 a 82, Pieza N° 1 del Expediente, permaneciendo en dicha situación de privación de libertad hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Mediante sentencia de fecha 07 de Mayo de 2002 dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa inserta a los folios 5 a 13, Pieza N° 3 del Expediente, fue condenado el penado JOSÉ CRISTÓBAL CANELÓN ARROYO a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal en concordancia con el numeral primero del artículo 74 y 87, todos del Código Penal, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.

TERCERO: Por auto de fecha 18 de Febrero de 2004 inserto al folio 82, Pieza 3 del Expediente le fue concedido a JOSÉ CRISTÓBAL CANELÓN ARROYO el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, por un tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.

- II -

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado JOSÉ CRISTÓBAL CANELÓN ARROYO fue detenido preventivamente en fecha 13 de Septiembre de 2001 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, y ha permanecido en dicha condición hasta la presente fecha. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO. Así mismo, por auto de fecha 18 de Febrero de 2004 le fue concedido el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, resultando redimido un tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.

2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado JOSÉ CRISTÓBAL CANELÓN ARROYO lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y CUATRO DÍAS, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

3) A este tiempo debe sumarse el que le fue redimido por auto de fecha 18 de Febrero de 2004, de UN AÑO Y UN MES, lo que determina que en total el penado JOSÉ CRISTÓBAL CANELÓN ARROYO lleva un tiempo cumplido de CINCO AÑOS, CINCO MESES Y CUATRO DÍAS. Así se declara.

4) Finalmente, habiendo sido condenado el penado JOSÉ CRISTÓBAL CANELÓN ARROYO a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de CINCO AÑOS, CINCO MESES Y CUATRO DÍAS, ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de SIETE AÑOS, SEIS MESES y VEINTISEIS DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 13 de Agosto de 2013. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de TRES AÑOS Y TRES MESES, el cual finalizará definitivamente el día 13 de Noviembre de 2016. Así se declara.

- III -

Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS Y TRES MESES, y que le permitía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida, ya que de acuerdo a los cálculos explanados ut supra, lleva cumplido de su pena un tiempo de CINCO AÑOS, CINCO MESES Y CUATRO DÍAS, superior al requerido para optar por dicha medida;
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida, ya que de acuerdo a los cálculos explanados ut supra, lleva cumplido de su pena un tiempo de CINCO AÑOS, CINCO MESES Y CUATRO DÍAS, superior al requerido para optar por dicha medida;
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de OCHO AÑOS Y OCHO MESES, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple el día 13 de Abril de 2009.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de NUEVE AÑOS Y NUEVE MESES, y que le permiten solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, las cumple en fecha 13 de Mayo de 2010.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado JOSÉ CRISTÓBAL CANELÓN ARROYO ha cumplido de su pena principal de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de CINCO AÑOS, CINCO MESES Y CUATRO DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de SIETE AÑOS, SEIS MESES y VEINTISEIS DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 13 de Agosto de 2013. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de TRES AÑOS Y TRES MESES, el cual finalizará definitivamente el día 13 de Noviembre de 2016.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado JOSÉ CRISTÓBAL CANELÓN ARROYO puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

 La oportunidad de acceso a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida;
 La oportunidad de acceso a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida;
 La oportunidad de acceso a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la cumple el día 13 de Abril de 2009.
 La oportunidad de acceso a la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, la cumple en fecha 13 de Mayo de 2010.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, para su conocimiento y para que a la vez notifique al penado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. El Secretario (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).