REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 19 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°

Por recibido constante de seis (6) folios útiles, el Oficio N° 354-05 de fecha 16 de Diciembre de 2005, suscrito por el ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández Henríquez” con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual se recibió en este Despacho en fecha 16 de Enero de 2006, como consta del Sello estampado por el Alguacilazgo al final del folio 129, Pieza 4 del Expediente, mediante el cual postula al penado HUMBERTO MORÁN TERÁN para PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Agréguese al Expediente respectivo.

Debiendo resolver la solicitud propuesta, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

- I -

La solicitud formulada es del tenor siguiente:

ACTA DE CONSEJO DE EVALUACIÓN
El Consejo de evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández, integrado por el Lic. José Manjares Vivas, Director del Centro, la delegado de prueba Lic. Nidya Gómez, la promotora de actividades complementarias Laura Molina y el custodia Javier Lizarazu, reunidos en el día de hoy 16/12/2005, habiendo analizado la actuación del penado: Humberto Morán Titular de la cédula de identidad N° 6.641.741, beneficiado con la medida de Régimen Abierto, otorgado por el tribunal de ejecución N° 2 del estado Portuguesa Causa: E2-746-02 desde su ingreso en fecha 15-07-2004 y de acuerdo al informe de conducta presentado por el Delegado de Prueba y luego de haberse verificado las áreas de estudio, se postula el presente ciudadano para optar al Permiso de Supervisión Especial, contemplado en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios el cual reza “LOS PERMISOS DE SUPERVISIÓN ESPECIAL SON AQUELLOS CONCEDIDOS A LOS RESIDENTES PREVIA POSTULACIÓN DEL CONSEJO DE EVALUACIÓN, EL CUAL PERMITIRÁ AL RESIDENTE PERNOCTE EN EL DOMICILIO DE SU APOYO FAMILIAR, CON LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A LAS ASAMBLEAS DE RESIDENTES Y A LAS ENTREVISTAS CON SU DELEGADO DE PRUEBA EN EL DÍA Y HORA QUE SEAN FIJADAS. EL OTORGAMIENTO DE ESTE PERMISO NO EXCEPTÚA AL RESIDENTE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DEMÁS OBLIGACIONES INHERENTES AL RÉGIMEN ABIERTO”. Y QUE DE VIOLENTAR ALGUNA DE LAS CONDICIONES QUE ESTÉ A BIEN IMPONER EL TRIBUNAL SE SOLICITARÁ INMEDIATAMENTE LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO…”.


- II -

La primera precisión que corresponde establecer, es que en la solicitud transcrita, se parte de un hecho que es inexacto, a saber, que este Tribunal concedió a HUMBERTO MORÁN TERÁN la medida de RÉGIMEN ABIERTO.

En efecto, consta en auto de fecha 31 de Mayo de 2004 inserto a los folios 174 a 175, Pieza N° 3 del Expediente, aparece reseñado lo siguiente:

Segundo: En cuanto a la solicitud de tramitación de cupo para ser albergado en el centro de tratamiento comunitario del Estado Lara, el Tribunal observa que corre en autos comunicación N° 97200-1522508, de fecha 16-04-2004 emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara referente a primer reconocimiento medico legal practicado al penado Morán Terán Humberto Antonio contentivo de diagnóstico con Hipertensión Arterial Severa ameritando tratamiento indicando reposo absoluto debiendo continuar con consultas periódicas en el servicio de medicina interna del Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, corre en autos Resumen Clínico suscrito por el Director del Hospital Antonio María Pineda presenta Hipertensión Arterial alta Inrritmia Cardiaca ameritando tratamiento sin interrumpir y reposo absoluto.
Este Juzgador al adminicular los informes médicos y médico legal considera con lugar la solicitud prestada por la Defensor y en la obligación como órgano del Estado en proteger la vida de los ciudadanos que se encuentran privados de su libertad razón fundamentalmente suficiente para que este operador Jurídico autorice el traslado del penado ut supra, para el Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara, en consecuencia así se decide…”.


De esta transcripción se evidencia con toda claridad que lo único que pretendió este Despacho en la mencionada oportunidad fue tomar una medida temporal con el objeto de garantizar al penado HUMBERTO MORÁN TERÁN la posibilidad de someterse a un tratamiento médico en condiciones más accesibles que las que le podía brindar la prisión cerrada; mientras que en el texto de la misma decisión, constatado como fue del cómputo practicado en su oportunidad, que el penado reunía el requisito temporal para acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, fue ordenada la tramitación de los requisitos correspondientes. Luego, no puede decirse que le fue otorgado el Régimen Abierto, cuando en realidad apenas estaba optando por el destacamento de trabajo.

Ahora bien, entiende quien decide, que el penado HUMBERTO ANTONIO MORÁN TERÁN ha estado cumpliendo de hecho la medida de régimen abierto; y tal como se desprende de los recaudos que remitió el ciudadano Director con Oficio N° 354-05, ha observado una conducta idónea que le ha valido la recomendación para optar al régimen de supervisión especial. Luego, no es imputable a dicho penado el encontrarse en una situación atípica en relación con la medida de pre-libertad que debió haberse tramitado regularmente. Como consecuencia de ello, y en virtud de la progresividad de los derechos penitenciarios cuando éstos se evalúan en un contexto de buen comportamiento y adaptación positiva a los mecanismos de rehabilitación social, no puede este Despacho retrotraer en su detrimento la situación jurídica inusitada en que se encuentra, debiendo en consecuencia, regularizar la misma hasta donde sea posible. A tal efecto, corresponde antes de resolver la situación planteada, resolver la procedencia de la medida de régimen abierto en el presente caso.

- III -

Con el objeto de determinar la procedencia de la medida de régimen abierto a favor del penado HUMBERTO ANTONIO MORÁN TERÁN, observa el Tribunal, en primer lugar, que corre agregado a los folios 195 y 196, Pieza N° 3 del Expediente, auto de cómputo de la pena en el cual se establece, entre otras precisiones, que el antes nombrado penado cumple la tercera parte de la pena, requisito indispensable para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, en fecha 21 de Mayo de 2.006.

En segundo lugar, corre inserto al folio 38, Pieza N° 4, el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES correspondiente al mencionado penado; y en el mismo se deja constancia de que “… El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos…”.

En tercer lugar, corre inserto al folio 30, Pieza N° 4 del Expediente, INFORME DE CONDUCTA remitido a este Despacho mediante Oficio N° 205 de 14 de Octubre de 2004 por el ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, en el cual se hace constar que el antes nombrado penado no ha sido objeto de sanciones disciplinaria, lo que permite inferir que ha observado buena conducta.

En cuarto lugar, de la cuidadosa revisión del Expediente se evidencia que no consta en el mismo que al penado HUMBERTO ANTONIO MORÁN TERÁN se le haya revocado una medida de pre-libertad o haya sido objeto de sanciones disciplinarias durante su reclusión.

Examinados tales medios de convicción, y tomando en consideración que aún cuando para la presente fecha no ha cumplido el tiempo legalmente requerido para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, ni fue objeto de evaluación técnica multidisciplinaria (INFORME TÉCNICO CON PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE COMPORTAMIENTO FUTURO), pero que de hecho la está cumpliendo en condiciones conductuales favorables, y al sólo efecto de regularizar su situación jurídica, este Tribunal debe concederle la medida de RÉGIMEN ABIERTO. Así se decide.

En cuanto a la medida de SUPERVISIÓN ESPECIAL solicitada por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario, este Tribunal considera que la misma sólo podrá ser considerada a partir del día 21 de Mayo de 2.006, fecha en la cual es cuando el penado en realidad podría acceder a la medida de Régimen Abierto. A tal efecto, para esa fecha deberá constar en el Expediente la constancia de conducta expedida por el Director del establecimiento penitenciario donde el penado HUMBERTO ANTONIO MORÁN TERÁN estuvo detenido, la expedida por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario, así como también el Informe Técnico que emita el pronóstico conductual correspondiente, el cual le debe ser practicado con la suficiente anticipación. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO al penado HUMBERTO ANTONIO MORÁN TERÁN, quien es titular de los datos personales que constan en el Expediente;

SEGUNDO: Acuerda la tramitación de la procedencia del RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, a partir del día 21 de Mayo de 2.006, fecha en la cual originalmente el penado tendría acceso a la medida de Régimen Abierto.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítase copia certificada de la misma al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, a quien deberá enviarse, además, copia certificada del cómputo inserto a los folios 195 y 196, Pieza N° 3 del Expediente. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).