REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 19 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de Septiembre de 2004 la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas condenó a los ciudadanos RICARDO DE JESÚS GARCÍA GARCÍA, GILBERTO NAÚN DUARTE, MELVIN JOSÉ TERÁN y CARLOS ALBERTO FONSECA, titulares de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias de Ley previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por haber resultado autores culpables y responsables en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Por cuanto se observa que la sentencia dictada es el resultado de los recursos interpuestos en su oportunidad por los penados y la misma adquirió el carácter de cosa juzgada, en consecuencia se declara firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO
Consta del Acta Policial inserta al folio 13 Pieza N° 1 del Expediente, que los ciudadanos RICARDO DE JESÚS GARCÍA GARCÍA, GILBERTO NAÚN DUARTE, MELVIN JOSÉ TERÁN y CARLOS ALBERTO FONSECA fueron detenidos preventivamente en fecha 24 de Mayo de 1992 por una comisión de efectivos adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional en la flagrante comisión de un hecho punible, y que los presentaron ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Portuguesa en fecha 26 de Mayo de 1992 (folio 19, Pieza N° 1).
Desde entonces permanecieron en privación judicial preventiva de su libertad hasta el día 23 de Diciembre de 1993, fecha en la cual les fue otorgada la medida de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA, por haber resultado absueltos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (folios173 a 177, Pieza N° 2).
De conformidad con el encabezamiento y aparte último del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que los penados RICARDO DE JESÚS GARCÍA GARCÍA, GILBERTO NAÚN DUARTE, MELVIN JOSÉ TERÁN y CARLOS ALBERTO FONSECA han cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRESIDIO un tiempo de UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS; y que les faltan por cumplir SEIS AÑOS, CINCO MESES Y UN DÍA, pena ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por lo cual debe ser dejada sin efecto la libertad provisional bajo fianza de cárcel segura que les fue concedida en fecha 23 de Diciembre de 1993 y ordenada su inmediata encarcelación. Así se declara.
Como quiera que este Despacho mediante auto de fecha 25 de Abril de 2005 inserto al folio 155, Pieza N° 3 ordenó la captura de los penados por haber resultado infructuosa su localización, la cual no se ha logrado hasta la presente fecha, y no estando a derecho los mismos, resulta imposible en este acto establecer la fecha de cumplimiento de la pena principal, de la accesoria de vigilancia de la autoridad, así como las oportunidades de acceso a las medidas de pre-libertad, razón por la cual se difiere dicho pronunciamiento para cuando se logre la encarcelación de los penados, acto que proporcionará la certeza de las fechas a que se ha hecho referencia. Así se resuelve.
Finalmente, dado que en este acto se ha cancelado la medida de libertad provisional bajo fianza concedida a los penados RICARDO DE JESÚS GARCÍA GARCÍA, GILBERTO NAÚN DUARTE, MELVIN JOSÉ TERÁN y CARLOS ALBERTO FONSECA en su oportunidad y se ha ordenado su encarcelación, y vista la imposibilidad que ha existido de localizarlos, imposibilidad que tuvo la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas (folios 12 a 40, Pieza N° 3), en consecuencia se acuerda librar la requisitoria de ley y las correspondientes órdenes de captura. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta en fecha 30 de Septiembre de 2004 a los penados RICARDO DE JESÚS GARCÍA GARCÍA, GILBERTO NAÚN DUARTE, MELVIN JOSÉ TERÁN y CARLOS ALBERTO FONSECA, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por haberlos hallado culpables y responsables de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal;
SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados RICARDO DE JESÚS GARCÍA GARCÍA, GILBERTO NAÚN DUARTE, MELVIN JOSÉ TERÁN y CARLOS ALBERTO FONSECA, hasta la fecha de hoy han cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRESIDIO un tiempo de UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, y que les faltan por cumplir SEIS AÑOS, CINCO MESES Y UN DÍA, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. En consecuencia se deja sin efecto la medida de libertad provisional bajo fianza que fue concedida a los penados por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y con fundamento en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena su encarcelación, a cuyo efecto se ordena librar requisitoria y órdenes de captura.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. JUAN ALBERTO VALERA. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).