REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 24 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°


Mediante Oficio N° 934 de fecha 11 de Octubre de 2005 el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORMACIÓN RESPECTO A LAS PRESENTACIONES DEL PENADO LEONEL DEL CARMEN ROJAS, A QUIEN LE FUE CONCEDIDA LA MEDIDA DE CONFINAMIENTO, que debía cumplir en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, con presentaciones ante la Alcaldía respectiva.

Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento satisfactorio a las presentaciones que le correspondían en relación con la medida de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:

“… En consecuencia, este Despacho Municipal hace de su conocimiento que el Ciudadano LEONEL DEL CARMEN ROJAS, se presentó mensualmente por esta dependencia en las fechas siguientes: el 17 de julio del 2.002… (…)… 18 de mayo del 2.004 (oficio N° 000343). Por lo cual ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentación impuesto por ese Tribunal en fecha 14 de Junio del 2.002…”.


SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 23 de Noviembre de 1999 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 176 a 181, Pieza N° 3), el ciudadano LEONEL DEL CARMEN ROJAS fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 278, ambos del Código Penal.

TERCERO: Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2002 inserto a los folios 33 a 34, Pieza N° 5 del Expediente, le fue concedida a LEONEL DEL CARMEN ROJAS la gracia de CONMUTACIÓN DE LA CUARTA PARTE DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR, POR LA DE CONFINAMIENTO, que debía cumplir en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, sujeto a la vigilancia de la Alcaldía de dicho Municipio, la cual según el decir del Síndico Procurador Municipal cumplió favorablemente.

- II -


La conmutación de la pena, sea de prisión o de presidio por la de confinamiento, se entiende como una fase avanzada dentro de la progresividad penitenciaria, mediante la cual a través de la superación de las fases más rigurosas de la pena, como es el caso del régimen cerrado, y habiendo observado una conducta ejemplar, puede el penado cumplir su condena ya no en un establecimiento carcelario sino en un lugar determinado que le asigne el Juez correspondiente, en el cual prácticamente recobra la normalidad de su vida, limitada sólo por la obligación de residir temporalmente en ese lugar que no es el mismo de su residencia habitual y cumpliendo presentaciones ante la Primera Autoridad Civil de dicha demarcación territorial, y por supuesto, observando un patrón de conducta que refleje su vocación de incorporarse definitivamente a la sociedad con acato de sus deberes ciudadanos y respeto por los derechos de las demás personas.

En efecto, la persona beneficiaria deberá cumplir una serie de requerimientos legales como los mencionados antes, y cuyo cumplimiento será supervisado a través del régimen de presentaciones ante la Primera Autoridad Civil del Municipio. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el penado; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado LEONEL DEL CARMEN ROJAS satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en CONFINAMIENTO, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal en lo que se refiere a la pena principal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, específicamente LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, FINALIZADA ÉSTA, observa quien decide que en su oportunidad, es decir, al día siguiente del 13 de Mayo de 1994, en que cumplió la pena principal el antes nombrado penado, no se providenció el mecanismo de cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, vale decir, la minuciosa instrucción al penado de que debía dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos; luego, la omisión de la administración de justicia no puede gravar la situación del penado a quien no puede ser imputable en tal contexto, el incumplimiento de dicha pena accesoria, cuya mayor parte del lapso ya se ha cumplido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado el siguiente criterio:
“… el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, alegando que dicha figura penal “..además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsicos del penado”; asimismo, considerando que esa pena accesoria era contraria a los derechos de igualdad y a la dignidad humana, los cuales se encontraban protegidos en la Carta Magna, así como en Tratados Internacionales suscritos por la República de Venezuela.
Ahora bien, los artículos 13 y 22 del Código Penal, establecen lo siguiente:
Artículo 13
“Son penas accesorias de la de presidio:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2º.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3º.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.
Artículo 22
“La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.”
La pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y persigue un objeto preventivo.
Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. A través de esta medida, se pretende mantener un control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos, a la vez que se le permite al penado ir a donde le plazca y residir en el lugar que escoja, aunque siempre vigilado. La pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza prácticamente cuando se ha cumplido la pena principal de presidio.
En ese sentido se colige que el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivó la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, viola el “...derecho al respeto de su honra y el reconocimiento de la dignidad...” de los penados.
A este respecto, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2, disponen que nadie será objeto de ataques ilegales a su honra y reputación. La Sala considera que resulta importante, por tanto, establecer algunos alcances sobre lo que se entiende por cada uno de estos derechos, y diferenciar ambos conceptos del honor, pues son términos que se emplean frecuentemente de manera conjunta debido, precisamente, a que se encuentran estrechamente relacionados.
Desde esta perspectiva se debe señalar, en primer lugar, que el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano interno y subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás.
Por otro lado, la honra es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás.
La reputación, en cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La reputación, también conocida como derecho al buen nombre, se encuentra vinculada a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la sociedad.
Atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas las conductas dirigidas a denigrar de la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público.
De lo anterior, se evidencia que la sujeción a la vigilancia de la autoridad en forma alguna constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, ya que la aludida pena accesoria no denigra ni deshonra de los penados, únicamente mantiene sobre éstos, una forma de control por un período determinado.
En lo referente al respeto a la dignidad de la persona humana, éste es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público.
La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.
Por lo tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.
Con este propósito, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 3, establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un principio estructural del Estado Social de Derecho y por eso prohíbe, en su Título III, Capítulo III, las desapariciones forzadas, los tratos degradantes, inhumanos, las torturas o los tratos crueles que vulneren la vida como un derecho inviolable, la penas degradantes y los demás derechos inherentes a la persona humana (artículos 43 y ss. eiusdem).
Ahora bien, en vista de lo anteriormente expuesto, la Sala considera que imponer a los penados la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde residan o por donde transiten de su salida y llegada a éstos, no constituye en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante. Como se dijo con anterioridad, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos.
Sostener que esta pena accesoria infringe los derechos humanos y el orden constitucional es tanto como sostener que la principal (presidio o prisión) también, pues aquella no es sino una parte de ésta.
Finalmente, en cuanto al señalamiento de que “...la Institución está en desuso toda vez que debemos tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios Jefes Civiles, de manera que resulta imposible que éstos pueden ejercer ningún tipo de control sobre los penados que están sometidos a la sujeción de vigilancia.”, la Sala observa que el artículo 7 del Código Civil establece que “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”.
Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional debe anular las decisiones dictadas el 31 de julio de 2003, el 1° de agosto de 2003 y el 5 de agosto 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicaron los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil de los penados Alexis José Rodríguez, José Luis Díaz, Douglas Alberto Castro Chang, Luis Manuel Bravo, Ana Patricia Charrasquel de Medina, Ruth Rojas de Delgado y Sergio Emilio Vásquez. En consecuencia, esta Sala ordena al referido Juzgado de Ejecución continuar con la aplicación de la pena impuesta hasta su conclusión, en el caso que sea procedente. Así se decide.
VOTO SALVADO:
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:
Se anularon las decisiones dictadas el 31 de julio, el 1° y el 5 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales se desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, al considerarse que dicha pena en ninguna forma constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, ya que la aludida pena accesoria no denigra ni deshonra a los penados, únicamente mantiene sobre éstos, una forma de control por un período determinado.
La mayoría sentenciadora estimó que “...imponer a los penados de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde residan o por donde transiten de su salida y llegada a éstos, no constituye, en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante...”.
Quien disiente considera que los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal son inaplicables en la actualidad por los jueces penales, por ser violatorios de la Constitución, pero por razones diversas a las esgrimidas por el Juez que en el caso concreto realizó el control difuso.
A juicio del disidente, la justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 constitucional, sólo existe cuando la norma jurídica que impone conductas a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. La existencia de normas que imponen conductas, pero que carecen de sanciones ante su incumplimiento, genera normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva y, que no hay posibilidad de hacerlas cumplir. Ese es el caso planteado. Entre las penas accesorias a la de prisión, se encuentra en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.
Esta pena accesoria, según el artículo 22 eiusdem, obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite el penado, de su salida o llegada a éstos.
Sin embargo, el incumplimiento por el penado del artículo 22 del Código Penal, no le causa ningún tipo de sanción, por lo que él puede no presentarse ante el Jefe Civil de su residencia o por donde transite, y no sufriría ninguna consecuencia adversa por ello.
Por otra parte, la Ley de Régimen Penitenciario no contempla sanción alguna por la violación de las normas sobre vigilancia a la autoridad previstas en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal.
Por ello quien disiente considera que este tipo de normas impiden la justicia efectiva ya que su incumplimiento no genera ningún tipo de responsabilidad en el infractor, siendo procedente la desaplicación de dichas normas.
Queda así expresado el criterio del disidente.
Caracas, en la fecha ut-supra…”. (Sent. N° 394 de 04-04-05, Sala Constitucional, Ponente:Arcadio Delgado Rosales) (Subrayados de este Tribunal).


Como puede apreciarse, es criterio del Máximo Intérprete de la Constitución que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una norma con vigencia plena pues no ha sido derogada por otra ley, que es el único mecanismo de derogatoria de una ley. Sin embargo, en el presente caso observa el Tribunal que para LEONEL DEL CARMEN ROJAS han transcurrido más de las dos terceras partes del lapso de dicha pena accesoria sin que oportunamente se hubieran tomado las previsiones para que diera cumplimiento efectivo a esta obligación derivada de la aplicación de una pena principal; y no teniendo el Tribunal a su disposición otro mecanismo de implementación mas que el de notificar al penado del contenido del cumplimiento de esta pena, en consecuencia, se acuerda librarle citación a fin de que comparezca a este Despacho para impartirle las instrucciones correspondientes.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, que le impuso a LEONEL DEL CARMEN ROJAS la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23 de Noviembre de 1999, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 y 278 todos del Código Penal, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas; y en cuanto a la de sujeción a la vigilancia de la autoridad, se acuerda su citación a fin de impartirle las instrucciones referidas a su cumplimiento hasta el día 13 de Noviembre de 2006.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).