REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 26 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Febrero de 1997 el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa condenó al ciudadano JUAN CARLOS LEÓN ALCALÁ, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de DIEZ DÍAS DE ARRESTO, conmutándola en el mismo acto por la PENA DE APERCIBIMIENTO O AMONESTACIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio de LISBETH RAMONA URQUIOLA DELGADO y YUSMACELI DEL SOCORRO GODOY VALLADARES, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en dicha sentencia.
Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha 12 de Febrero de 1997 mediante la cual el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano JUAN CARLOS LEÓN ALCALÁ a cumplir la pena de AMONESTACIÓN O APERCIBIMIENTO, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, en consecuencia se declara firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
En el proceso de ejecución de la sentencia debe constar el Juez, en primer lugar, que la pena impuesta no haya perdido su eficacia por efecto de su prescripción.
En cumplimiento de esta obligación, antes de proceder a realizar los actos propios de la aplicación de la pena impuesta a JUAN CARLOS LEÓN ALCALÁ, se impone determinar su vigencia o prescripción, a cuyo efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: El encabezamiento del artículo 112 del Código Penal, en relación con la pena de amonestación o apercibimiento, establece lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
(….)
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses….”
SEGUNDO: Así mismo, el aparte segundo ejusdem establece lo siguiente:
“… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida…”.
TERCERO: A fin de verificar en los hechos los requerimientos legales antes transcritos, observa el Tribunal que la sentencia condenatoria fue publicada a las diez y treinta horas del día 12 de Febrero de 1997, según consta en la parte in fine de dicho fallo inserto a los folios 84 a 91 del Expediente; así mismo, al folio 92 consta auto de fecha 19 de Febrero de 1997, mediante el cual el Juzgado de la causa declaró a dicha decisión como firme, por no haber sido interpuesto contra la misma recurso alguno. Así se establece.
CUARTO: Tales datos permiten inferir que desde el día 19 de Febrero de 1997, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra de JUAN CARLOS LEÓN ALCALÁ, que le condena a la pena de APERCIBIMIENTO O AMONESTACIÓN, hasta la fecha presente han transcurrido OCHO AÑOS, ONCE MESES Y SIETE DÍAS, sin que se hubiera providenciado ninguna diligencia para obtener la ejecución de la misma. Así se declara.
QUINTO: Como quedó expuesto antes, la pena de amonestación o apercibimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° del artículo 112 del Código Penal, PRESCRIBE A LOS SEIS MESES; y constatado como ha sido en el Expediente, que el penado JUAN CARLOS LEÓN ALCALÁ no se ha presentado, ni ha sido “habido”, vale decir, no ha sido capturado, ni se tiene noticia en el Expediente de que haya cometido un nuevo hecho punible de la misma índole, supuestos todos aptos para interrumpir el curso de la prescripción de la pena impuesta, en consecuencia estima el Tribunal que debe considerarse prescrita la pena de AMONESTACIÓN O APERCIBIMIENTO que le fue impuesta al antes nombrado penado, por haber transcurrido OCHO AÑOS, ONCE MESES Y SIETE DÍAS desde la fecha en que quedó definitivamente firme, tiempo que excede considerablemente al de seis meses indispensable para que se cumpla la prescripción. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de AMONESTACIÓN O APERCIBIMIENTO que le fue impuesta en fecha 12 de Febrero de 1997 al penado JUAN CARLOS LEÓN ALCALÁ, por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de las ciudadanas LISBETH RAMONA URQUIOLA DELGADO y YUSMACELI DEL SOCORRO GODOY VALLADARES, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en el expediente;
SEGUNDO: Con fundamento en el encabezamiento y numeral 5°, y aparte segundo, ambos del artículo 112 del Código Penal, SE DECLARA PRESCRITA LA PENA DE AMONESTACIÓN O APERCIBIMIENTO que el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa le impuso a JUAN CARLOS LEÓN ALCALÁ por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de las ciudadanas LISBETH RAMONA URQUIOLA DELGADO y YUSMACELI DEL SOCORRO GODOY VALLADARES, y, en consecuencia, por analogía de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA EXTINGUIDA DICHA PENA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. JUAN ALBERTO VALERA. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).