REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 26 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que al folio 254 Pieza N° 3 del Expediente corre inserto Oficio N° s/n de fecha 20 de Septiembre de 2001, suscrito por el Ciudadano Prefecto del Municipio Iribarren, Estado Lara, mediante el cual da cuenta a este Tribunal del resultado de las presentaciones del penado GONZALO ANTONIO PINEDA MORA, quien disfrutaba de la conmutación de la pena de presidio por la pena de CONFINAMIENTO, según el cual dicho penado no se estaba presentando por ante dicha Prefectura. Agréguese al Expediente respectivo.

Debe el Tribunal resolver lo conducente, a cuyo efecto observa lo siguiente:

- I -

En cuanto a la situación planteada, observa el Tribunal que ciertamente, mediante auto de fecha 24 de Agosto de 2000 inserto a los folios 220 a 222, Pieza N° 3 del Expediente, le fue concedida a GONZALO ANTONIO PINEDA MORA la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO A QUE FUE CONDENADO, POR LA DE CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Barrio San Lorenzo, Manzana 131, Sector Las Casitas, casa N° 17, y presentarse por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, hasta el día 02 de Octubre de 2002, fecha en que culminaba su pena principal.

Al tener conocimiento del incumplimiento denunciado por el Prefecto en mención, el Tribunal ordenó la citación de GONZALO ANTONIO PINEDA MORA; sin embargo, éste no acató el llamado del Tribunal, por lo cual mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2005 inserto al folio 9, Pieza N° 4, ordenó su captura.

- II -

Ahora bien, por cuanto EL CONFINAMIENTO es una fórmula de cumplimiento de pena, a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, que si bien se cumple fuera del sistema cerrado de prisión, estando el penado limitado a residir en un Municipio que diste más de cien kilómetros tanto del lugar de comisión del hecho como de los lugares de residencia tanto del mismo penado como de la víctima, ello no desvirtúa su carácter de pena restrictiva de la libertad, y ni tampoco se desvirtúa por ello dicha naturaleza jurídica. Luego, su violación entraña un quebrantamiento de la condena y está prevista en la ley como causal de revocatoria de dicha medida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, habiendo al no haberse presentado el penado GONZALO ANTONIO PINEDA MORA ante la Prefectura del Municipio Iribarren ni siquiera en una oportunidad, sin que haya presentado alguna explicación o excusa, procede en consecuencia, con fundamento en la norma antes invocada, revocar la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento que le fue concedida mediante auto de fecha 24 de Agosto de 2000 y ordenar su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a fin de culmine el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, a cuyo efecto deberán librarse las órdenes de captura correspondientes así como la requisitoria, debido a que dichas presentaciones constituyen la prueba legal de su cumplimiento de la pena de confinamiento, según lo prevé el aparte primero del artículo 20 del Código Penal. Así se decide.

Finalmente, como quiera que la evasión detectada puede constituir un delito de acción pública perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de quebrantamiento de condena, en consecuencia con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 se acuerda poner en conocimiento de la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial el hecho descrito, mediante oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal R E V O C A la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento que le fue concedida al penado GONZALO ANTONIO PINEDA MORA mediante auto de fecha 24 de Agosto de 2000, y consecuencialmente se ordena librar requisitoria y órdenes de captura.

SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar del hecho sucedido a la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitirá Oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.

Déjese copia. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).